Exp.: 7552 Sent.: 10.728



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA CLARA II DEL PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS
DEMANDADOS: EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ Y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA CLARA II DEL PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-01-1984, bajo el No. 36, Tomo 2, Protocolo 1, representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava De Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-10-2010, bajo el No. 49, Tomo 170; instauró en fecha 26-10-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra los ciudadanos EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ Y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. V- 11.013.746, V- 15.240.280 y V- 14.777.272, respectivamente; para que convengan en pagarle la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.400,00), correspondientes a cuotas ordinarias y cuotas especiales de condominio vencidas y no pagadas; estimando la demanda en DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS PUNTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (252.30 UT).
En fecha 01-11-2010, el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA CLARA II DEL PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, parte actora en el presente procedimiento, plenamente identificados en actas, solicitó, mediante escrito, Medida de Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, conformado por un apartamento destinado a vivienda, signado con el No. 6-B, en el sexto piso del Edificio Villa Clara II de la Fase “B” Villa Clara de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, situado entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 15-J, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal, le dio entrada y acordó formar pieza de medida para, por separado, resolver lo conducente.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora, que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el pago de Cuotas de Condominio, las cuales se evidencian en Recibos, que rielan en su forma original a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de las actas; los cuales constituyen títulos ejecutivos a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA CLARA II DEL PARQUE RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, que demuestran el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Ejecutiva, presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”


Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (Recibos de Pago al Condominio debidamente pasados por el Administrador) contenidos en la referida norma, poseen fuerza ejecutiva; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada, señalado por la parte actora.

Asimismo, establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda pagar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”

En este orden de ideas, al haber la parte actora consignado en el libelo de la demanda los Recibos de Condominio que evidencian la falta de pago de la parte demandada en el presente procedimiento, los cuales, de acuerdo al artículo mencionado ut supra, poseen fuerza ejecutiva, puesto que fueron debidamente pasadas por la Administración del Condominio, y al no ser impugnadas por los accionados de marras, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, la solicitud de Embargo Ejecutivo planteada encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que la obligación que en el presente juicio se reclama, consta en instrumentos que prueban la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad líquida reclamada, por encontrarse de plazo vencido, solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00), que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre un bien inmueble propiedad de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un bien inmueble propiedad de parte demandada, ciudadanos EMILPE DEL VALLE LEÓN URBAEZ, ANAILEP DEL CARMEN LEÓN URBAEZ Y JOSÉ LUIS LEÓN URBAEZ, constituido por apartamento destinado a vivienda, signado con el No. 6-B, en el sexto piso del Edificio Villa Clara II de la Fase “B” Villa Clara de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, situado entre la Circunvalación No. 2 y la Avenida 15-J, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: fachada principal hacia la plaza de unión común a los tres edificios y en parte hacia el Edificio Villa Clara I, con patio intermedio; SUR: fachada posterior hacia el apartamento 6-C, vacío de por medio; ESTE: fachada lateral hacia los terrenos de la segunda etapa del Parque Residencial Villa Delicias; y OESTE: hacia el apartamento 6-A; según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-05-2000, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 16; hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00), que es el doble de lo demandado.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.728 y se ofició bajo el No. 610-2010.-
LA SECRETARIA