Exp.: 7491 Sent.:10. 763


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS
DEMANDADO: POLLOS GRILL C. A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.123.468, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.537, contra la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-07-2006, bajo el No. 24, Tomo 57-A, en la persona de los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ÁVILA SOCORRO y ADRIANA ISABEL PEÑA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.257.987 y V- 12.404.719, respectivamente, en su condición de Presidente, el primero, y Vicepresidenta, la segunda de los nombrados, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 18-08-2006, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 129, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Urbanización Doral Norte, Avenida 34, signado con el No. 13B-293, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, solicitó la entrega del inmueble objeto del litigio, y el pago la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados mas sus respectivos intereses, así como las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 12-05-2010, y en fecha 17-05-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
El día veintiocho (28) de mayo de los corrientes, el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho ANTONIO VALBUENA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.908, parte actora en el presente procedimiento, por medio de diligencia, consignó los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente; y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 14-07-2010, el Alguacil de este Despacho consignó los recaudos de citación de la parte demandada debido a la imposibilidad de su práctica; y al día siguiente, el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO VALBUENA LEAL, anteriormente identificados, solicitó, mediante diligencia, la citación cartelaria de la parte accionada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, confirió Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado, para que lo representase en todo lo concerniente al presente juicio.
En fecha 15-07-2010, se libró el Cartel de Citación de la parte demandada, y el día 28-07-2010, la parte actora dejó constancia de haberlos recibido a los fines de su publicación.
El día cinco (05) de Agosto de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del diario LA VERDAD de fecha 30-07-2010, y uno del rotativo PANORAMA, de fecha 03-08-2010, donde aparecen publicados los Carteles de Citación a la parte demandada de marras.
En fecha 09-08-2010, la Secretaria Natural de este Despacho presentó exposición manifestando el haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, a los fines de la fijación del Cartel de Citación correspondiente, cumpliéndose todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (03) de Noviembre del presente año, los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ÁVILA SOCORRO y ADRIANA ISABEL PEÑA BARBOZA, plenamente identificados, en su condición de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., asistidos en ese acto por el profesional del derecho ALEXYS JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.489, presentaron diligencia dándose por citados en la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo, confirieron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALEXYS JOSÉ RODRÍGUEZ, ANDREINA SÁNCHEZ y CARLA SEMPRÚN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.489, 140.495 y 140.494.
En fecha 05-11-2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ALEXYS JOÉ RODRÍGUEZ, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 18-11-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ VALBUENA LEAL, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.
El día veinticuatro (24) de Noviembre de los corrientes, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, consignó Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo contenido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que suscribió un Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12-01-2005, bajo el No. 4, Tomo 5, con los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ÁVILA SOCORRO y ADRIANA ISABEL PEÑA BARBOZA, sobre un inmueble de su propiedad; que luego se suscitó una mutación subjetiva en el extremo pasivo del negocio, ya que se acordó perfeccionar un nuevo contrato, en fecha 18-08-2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 139, con la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., empresa esta en la que los antes mencionados ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ÁVILA SOCORRO y ADRIANA ISABEL PEÑA BARBOZA, suscribieron en su totalidad el Capital Social, estableciéndose una unidad económica, y por tal razón la continuidad de la relación arrendaticia, en la persona de la nueva Arrendataria. También alega, que según la Cláusula Segunda del último contrato celebrado entre las partes, se fijó el canon arrendaticio por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), que debían ser cancelados los primeros días de cada mes, pero que conforme a ajustes periódicos, previo acuerdo de las partes, se pactó el aludido canon en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), el cual es el que estaba vigente para la fecha en que se introdujo la demanda. Asimismo refiere, que la validez del contrato era de seis (06) meses contados a partir del 01-07-2006, siendo así un convenio a término extintivo; pero que se ha observado una conducta omisa y displicente por parte del demandado, en virtud de que ha dejado de cancelar sin explicación alguna, los cánones de arrendamiento correspondientes; por lo que solicita le pague la cantidad de VEINTUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto de cánones arrendaticios vencidos y no pagados, y entregue el inmueble objeto del litigio.
Alega la parte demandada, que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes en fecha 18-08-2006 y que el mismo fue pactado por un periodo de seis (06) meses contados a partir del 01-07-2010; pero que después de la expiración de esos seis (06) meses, continuó la relación bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ajustándose los cánones de arrendamiento de forma periódica, hasta llegar a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00); negando rechazando y contradiciendo lo referido por la parte demandada, puesto que lo procedente era la acción de Desalojo, que en todo caso tampoco prosperaría en virtud de que la parte demandada no se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, alega que no ha incumplido con ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, el cual se convirtió en indeterminado y que la parte demandante no puede alegar la resolución del contrato, pues se debe regir por lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios cinco (05) al once (11), ambos inclusive, original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, y los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ÁVILA SOCORRO y ADRIANA ISABEL PEÑA BARBOZA, plenamente identificados en actas, en fecha 12-01-2005, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 5; sobre un inmueble propiedad del demandante, cuyas características, linderos y especificaciones se contienen en su respectivo documento de identidad, ubicado en la Urbanización Doral Norte, Avenida 34, signada bajo el No. 13B-293, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, el cual fue presentado en su original. Ahora bien, el mismo no resuelve hecho controvertido alguno en el presente litigio, debido a que lo que se pretende demostrar con el aludido instrumento se encuentra fuera del debate probatorio, por lo que en consecuencia se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Corre inserto a los folios doce (12) al dieciséis (16), ambos inclusive, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, y la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., identificados en actas, sobre el inmueble objeto del litigio, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18-08-2006, bajo el No. 37, Tomo 129.
3.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintidós (22), ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., inscrita ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-07-2010, bajo el No. 24, Tomo 57-A.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios, consignados en copia certificada el primero, y copia simple el segundo, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que se les debe aplicar la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa del análisis de los mismos, que por ser emanados del órgano público competente, poseen fe pública, por lo tanto son fidedignos. Ahora bien, se desprende del primer instrumento, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, y del segundo, la constitución de la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., la cual es la accionada de marras; aspectos estos que no han sido atacados por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiriéndose así firmeza en el contenido de los mencionados medios, por lo que en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-11-2010, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) de las actas, la parte demandante promovió lo siguiente:
4.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a la referida promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el de concentración procesal y comunidad de la prueba, postulados estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar los instrumentos probatorios, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de los mismos, indistintamente de quien los haya promovido en el litigio. Por lo antes expuesto, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

5.- Ratificó el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, y los ciudadanos WILLIAM AUGUSTO ÁVILA SOCORRO y ADRIANA ISABEL PEÑA BARBOZA, en fecha 12-01-2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 5.
6.- Ratificó el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS y la Sociedad Mercantil POLLOS GRILL C. A., autenticado en fecha 18-08-2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 129.
Es de hacer notar, que los anteriores medios probatorios fueron previamente valorados por esta Juzgadora, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conjuntamente con diligencia presentada en fecha 24-11-2010, que corren inserta al folio cincuenta y nueve (59) de las actas, la parte actora consignó lo siguiente:

7.- Corre inserto a los folios sesenta (60) al setenta y seis (76), ambos inclusive, original de Inspección Judicial realizada en fecha 02-11-2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inmueble objeto del litigio, ubicado en el sector conocido con el nombre de Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con frente a la prolongación de la calle 34 del Doral Norte, intermedio al Liceo Los Robles, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con VEINTITRÉS METROS Y TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (23,39 MTS.), y linda con la Prolongación de la calle 34, SUR: con VEINTIÚN METROS Y SESENTA Y UN CENTÍMETROS (21,61 MTS.), y linda con terrenos que son o fueron de la propiedad de David Morales Sánchez; OESTE: con DOCE METROS Y SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (12,73 MTS.), y linda en parte con la calle 34 y con la Avenida Fuerzas Armadas; y ESTE: con VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (25,61 MTS.), y linda con terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS ROBLES C. A; de conformidad con documento protocolizado en fecha 10-08-1994, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1, Tomo 18.
Ahora bien, se evidencia de actas que el aludido medio de prueba fue consignado luego de terminado el lapso de promoción probatoria, el cual culminó en fecha 22-11-2010, por lo que se considera extemporáneo por tardío. Sobre este particular, es necesario dejar establecido que esta Juzgadora se acoge al principio de oportunidad o preclusión en materia probatoria, el cual es regla general aplicable en el ordenamiento procesal venezolano, y del que se deriva la obligación de los justiciables de ofrecer sus medios probatorios en las etapas señaladas para este efecto, por lo que las partes quedan impedidas de consignar medio probatorio alguno transcurrido el lapso correspondiente para ello. En efecto, por lo antes expuesto, el referido instrumento de prueba se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
b.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

V
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, y que lo que se está discutiendo es la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 18-08-2006, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 129; y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de litigio y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.
Ahora bien, esta Sentenciadora, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la relación arrendaticia, considera pertinente transcribir lo contenido en su cláusula novena, la cual establece:
“La duración del presente Contrato es de seis (6) meses contados a partir del 01/07/2006, a cuyo vencimiento se considera terminado el Contrato sin necesidad del desahucio ni notificación alguna. Es entendido entre las partes que en caso que EL ARRENDATARIO no pueda desocupar el inmueble al vencimiento del contrato y de continuar ocupando el inmueble pasado el tiempo legal sin que se haya suscrito un nuevo Contrato de Arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar la desocupación del inmueble en forma inmediata y a las indemnizaciones que haya lugar. En razón de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso se operará la tácita reconducción”.

En este orden de ideas, en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad, es decir, que su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, y rige para ello, al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el Principio de Autonomía de la Voluntad De las Partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en el ordenamiento jurídico positivo, es un instrumento imprescindible para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, entre otros; y está vinculado a toda actividad ocupacional, siendo un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Es menester transcribir lo preceptuado en el código civil sustantivo y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en referencia al caso en concreto:

Artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


Artículo 1160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

Artículo 1167 del Código Civil: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Artículo 1264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1579 del Código Civil: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

En este orden de ideas, la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene como criterio el reducir los conflictos suscitados entre el Arrendador y el Arrendatario, por lo que no prohibió a las partes despojarse de recursos como el desahucio o la no aplicación de la tácita reconducción, por poder ser estos dispuestos a voluntad de las mismas, y al no ser contemplados como derechos propiamente dichos en la Ley in comento.
Por lo tanto, esta Sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el cual los compromete de manera expresa y por autorización entre ellas mismas, lo que lo hace firme por demostrar las propias decisiones de las partes. Por lo antes expuesto, al haber una cláusula contractual, de mutuo acuerdo entre las partes, que señala que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconstrucción, regularon una norma de orden legal no reservada por el orden público, por lo que en consecuencia, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, es de carácter determinado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, determinada la naturaleza del contrato, considera este Juzgadora que es procedente la acción de resolución interpuesta por la parte actora. No obstante, se evidencia de las actas que la misma en su escrito libelar no especificó cuáles cánones de arrendamiento habían quedado insolutos, sino que sólo se limitó a establecer el monto global al cual ascendían los mismos. Tampoco en el lapso probatorio consignó medio alguno que comprobara el impago de los cánones a los que hizo referencia, por lo tanto, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de una cantidad dineraria que no se encuentra debidamente fundamentada.

Es menester para este Órgano Jurisdiccional transcribir los siguientes artículos:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”



En virtud de lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia considera que se debe forzosamente declarar procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento demandado sobre el inmueble objeto de este litigio, pero que es improcedente condenar a la parte demandada al pago de cánones de arrendamiento de los cuales no se ha demostrado su insolvencia; por lo que dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que a pesar de que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con su obligación de entregar el inmueble objeto de litigio en el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, no se comprobó su incumplimiento en el pago de los cánones establecidos, por lo que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-