Exp.: 7537 Sent.: 10.758



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ANGELS PLAN C. A.
DEMANDADOS: NAIRELYS CHIQUINQUIRÁ BRILLEMBOURG MATERAN Y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCÓN
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-02-2004, bajo el No. 42, Tomo 12A, representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-07-2010, bajo el No. 26, Tomo 33; instauró en fecha 03-08-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra los ciudadanos NAIRELYS CHIQUINQUIRÁ BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.524.242 y V- 4.536.147, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal, la primera, y fiador solidario, el segundo de los nombrados; para que convengan en pagarle la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.493,12), correspondientes a cuotas vencidas y no pagadas derivadas de Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04-05-2007, bajo el No. 30, Tomo 74, así como su respectiva indexación monetaria; estimando la demanda en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y UN PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (461.53 UT).
En fecha 23-11-2010, el profesional del derecho DIEGO OLIVARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 17.354, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C. A., parte actora en el presente procedimiento, solicitó, mediante escrito, Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal le dio entrada y acordó formar pieza de medida para, por separado, resolver lo conducente.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora, que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el pago de Cuotas derivadas de un documento suscrito entre las partes, el cual riela en su forma original a los folios doce (12) al quince (15), ambos inclusive, de las actas; y que constituye un título ejecutivo a favor de la Sociedad Mercantil ANGELS PLAN C. A., que demuestra el compromiso de pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Ejecutiva presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”


Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando la acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente solicitud esta fundada en uno de los instrumentos contenidos en la referida norma (documento suscrito entre las partes, debidamente autenticado), posee carácter ejecutivo; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte demandada.

Por los fundamentos antes expuestos, la solicitud de Embargo Ejecutivo planteada encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente el decreto de la medida requerida sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos NAIRELYS CHIQUINQUIRÁ BRILLEMBOURG MATERAN y NABOR NOE BRILLEMBOURG RINCÓN, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el doble de lo demandado, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que comprende el monto de la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución, a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 10.758 y se ofició bajo el No. 662-2010.-

LA SECRETARIA

AEC/ar