Exp.: 3642 Sent.: 10.759
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: THAYMA KARENA VARGAS HERNÁNDEZ Y RODRIGO JOSÉ DE LOS REYES MONTAÑO
ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2009, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos THAYMA KARENA VARGAS HERNÁNDEZ y RODRIGO JOSÉ DE LOS REYES MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.384.912 y V- 16.988.170, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio THAIS HERNÁNDEZ MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, solicitaron se decrete su Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, manifestaron las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos THAYMA KARENA VARGAS HERNÁNDEZ Y RODRIGO JOSÉ DE LOS REYES MONTAÑO, mediante Sentencia No. 10.111 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE; y librándose la Boleta de Notificación correspondiente en fecha 02-11-2010, siendo citada la representación fiscal y dejándose constancia del cumplimiento de esa formalidad en fecha 15-11-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de los corrientes, el ciudadano RODRIGO JOSÉ DE LOS REYES MONTAÑO, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho THAIS HERNÁNDEZ MUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, solicitó, mediante escrito, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre los solicitantes reconciliación alguna; y el día veintitrés (23) de Noviembre del presente año, la ciudadana THAYMA KARENA VARGAS HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada antes nombrada, presentó diligencia dándose por notificada de la solicitud de conversión de divorcio realizada, y requiriendo así mismo, la misma
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09; todo esto en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, motivo por el cual se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
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