Exp.: 7566 Sent. : 10.756

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C. A.
DEMANDADO: NEISY RAMÓN GUERRERO
ACCIÓN: SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-05-2007, bajo el No. 35, Tomo 55-A, representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26-10-2010, bajo el No. 59, Tomo 171; instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra el ciudadano NEISY RAMÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.648.505, para que convenga en cumplir un Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes, en fecha 09-10-2009, signado bajo el No. 002499, y pague la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.664,00), por concepto de cancelación de cosas entregadas y especificadas en el aludido contrato; estimando la demanda en OCHENTA Y SIETE PUNTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (87.13 UT).
En fecha 22-11-2010, el profesional del derecho EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C. A., plenamente identificados, parte demandante en el presente litigio, solicitó mediante escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que a bien pueda tener el demandado en el Instituto Nacional de Canalizaciones, en su condición de trabajador del mismo. En la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, le dio entrada y formó pieza de medida por separado para resolver sobre su decreto.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis del libelo de demanda, considera que deben concurrir algunos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 de la Carta Magna, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”


Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:


“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, Caso EDUARDO PARILLI WILHEN).


El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto al periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:

“….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:

…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).

Por otra parte, el Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su escrito de medidas, solicita el Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso que correspondan al demandado como trabajador del Instituto de Canalizaciones; por lo que es menester transcribir los artículos 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 163: “Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5)...”
Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución, prevé una norma de estricto cumplimiento, en la cual ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias, lo cual no es aplicable al caso de marras. Asimismo, la Ley señala expresamente bajo qué excepciones puede ser procedente la Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso de los trabajadores, y en caso de ser así, establece cuál es el porcentaje de los referidos conceptos laborales que pueden ser objeto de la medida cautelar; encontrándose que, en el caso de marras, no es viable el decreto de la misma, por cuanto la solicitud no se encuadra en una de las excepciones previstas en la legislación, y se plantea sobre el monto global de los aludidos conceptos, por lo que mal podría esta Juzgadora decretar medida cautelar alguna. Vale acotar, que este Tribunal acoge el criterio esgrimido de la Sentencia No. 90 de fecha 15-03-2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, la cual refiere:

“Al respecto, observa este máximo Tribunal, que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 –vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87( hoy artículo 91 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley “protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca”.
En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.
Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor.
Así las cosas, debe este máximo Tribunal confirmar la sentencia objeto de la consulta, visto que, tal y como se señala ut supra, fue lesionado el derecho constitucional del actor a la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales, y así se declara”.

Por otro lado, en doctrina existe el criterio que en la solicitud del embargo preventivo se debe comprobar el peligro en la mora o el retardo. De esta manera, es primordial el comportamiento del demandado y su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, el demandante debe comprobar ante el Juez, que la demandada ha puesto en movimiento mecanismos para hacerse insolvente, y ese requisito no se cumple en la referida solicitud; aunado a su vez, que la parte actora invocó como fundamento de su solicitud, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es aplicable a juicios por vía de Intimación, y no de procedimiento breve, como es el caso.
En consecuencia, es menester para este Órgano Jurisdiccional, obrando según su prudente arbitrio, y en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, negar la Medida de EMBARGO solicitada por la parte actora en el presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito presentado en fecha 22-11-2010, donde se solicita oficiar al Instituto Nacional de Canalizaciones a los fines de que informe a este Despacho acerca de la cantidad acumulada de prestaciones sociales y fideicomiso, así como también de las fechas en las que se realizan los depósitos bancarios por concepto de pago de nómina del demandado como trabajador del mencionado Instituto, este Tribunal niega el referido pedimento, en virtud de las razones antes mencionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales y fideicomiso del demandado, solicitada por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CRÉDITO Y SUMINISTRO C. A., parte demandante en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a. m.) se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.10.756

LA SECRETARIA