Exp.: 7509 Sent.:10.754
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO Y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI
DEMANDADA: DILIA MONTES
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.793.647 y V- 9.719.850, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732; contra la ciudadana DILIA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.858.330, del mismo domicilio, para que desocupe y convenga en devolver un inmueble propiedad de la parte demandante, conformado por un local comercial signado con la nomenclatura PBG-8, situado en la Planta Baja, Paseo Antañón, del Palacio de los Eventos de Venezuela, ubicado en la Avenida Circunvalación No. 2, al lado del Hotel Maruma, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también convenga en pagarles la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.908,52), por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio vencidos y no cancelados, intereses de mora, honorarios profesionales y las costas y costos que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en NOVENTA PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90.90 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 18-06-2010, y este Tribunal la admitió en fecha 29-06-2010, luego de corregido por la parte demandante el defecto de forma referido por este Despacho por medio de auto de fecha 22-06-2010. En la misma fecha de admisión de la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana DILIA MONTES para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 02-07-2010, los ciudadanos IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOBEYLU COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.991, confirieron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, ELIZABETH FUENTES BRACHO y YOBEYLU COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.732, 89.859 y 116.991, respectivamente.
El día siete (07) de julio de los corrientes, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, plenamente identificado, presentó diligencia comprometiéndose en trasladar al Alguacil de este Juzgado al sitio donde se practicaría la citación de la parte accionada de marras. El día 08-07-2010, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido el compromiso de traslado por parte de la parte demandante en el presente procedimiento.
En fecha 26-07-2010, se citó personalmente a la ciudadana DILIA MONTES, dejándose constancia de ello y agregándose a las actas, ese mismo día.
En fecha 28-07-2010, la ciudadana DILIA MONTES, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.262, parte demandada en el presente litigio, presentó escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 30-07-2010, la profesional del derecho ELIZABETH FUENTES BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada, y se agregó a las actas; ordenándose oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, y al Condominio del Palacio de Eventos de Venezuela, en el sentido solicitado.
En fecha 12-08-2010, se recibió la comunicación de fecha 10-08-2010, emanada del Condominio del Palacio de Eventos de Venezuela, y se agregó a su respectivo expediente.
El día trece (13) de Agosto del presente año, la ciudadana DILIA MONTES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, plenamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales se agregaron a las actas, y se fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír la declaración de los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS MOLINA VILLAFAÑEZ y MARÍA ELENA DÍAZ GUTIÉRREZ, testigos promovidos por la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 25-10-2010, la Abogada en ejercicio ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA, en su carácter de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación en el décimo día de despacho siguiente al día que constara en actas la notificación de la última de las partes del presente proceso; comenzando a transcurrir a partir de ese término tres (03) días de despacho siguientes para que las partes procedieran a formular recusación o solicitar inhibición en caso de existir causal para ello.
El día veintiséis (26) de octubre de los corrientes, la parte actora se dio por notificada del abocamiento realizado por la Jueza Temporal de este Tribunal; y en esa misma fecha, se recibió comunicación con sus respectivos anexos, emanada de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., y se agregó al expediente.
En fecha 27-10-2010, se dejó constancia de la Notificación realizada a la demandada de marras; y el día 16-11-2010, se declaró desierto el acto de oír la declaración de los testigos promovidos por su parte en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de los mismos en la hora y fecha fijada por este Juzgado.
III
DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisado el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda, fija los límites de la controversia de la siguiente manera: la parte actora alega la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana DILIA MONTES, la cual principió a través de la celebración de un Contrato suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06-07-2007, bajo el No. 88, Tomo 109, sobre un local comercial signado PBG-8, situado en la planta baja, paseo Antañón del Palacio de los Eventos en Venezuela, ubicado en la avenida circunvalación No. 2, al lado del Hotel Maruma, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente expone que se ha venido prorrogando en dos (02) oportunidades, ya que no se ha suscrito uno nuevo; asimismo explana que originalmente se había pactado un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), a pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, cuota ésta que se mantuvo hasta el 31-12-2009, siendo aumentada a partir del 01-01-2010, al monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), lo cual fue pactado mediante correspondencia de fecha 14-10-2009. También alega que la demandada de marras se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento acordados, debido a que desde septiembre del año 2008, empezó a cancelarlos a su conveniencia en cuanto a la oportunidad y el monto, y así lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, adeudando más de tres (03) mensualidades, debiendo a su vez las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de los corrientes. Por su parte la demandada ejerció la contradicción pura y simple de la pretensión del demandante, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el actor, por considerarlo totalmente falsos, señalando que en la oportunidad legal correspondiente demostraría su solvencia con los respectivos recibos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien la parte accionada ejerció la contradicción pura y simple de los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, no es menos cierto que al manifestar su disposición de demostrar con pruebas el haber cumplido sus obligaciones como arrendataria, está aceptando tácitamente la existencia del Contrato de Arrendamiento, por lo que la validez del aludido contrato, al ser aceptado por ambas partes, queda excluido del thema decidendum. En ese sentido, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, que son los conceptos reclamados por la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Del exhaustivo análisis realizado a las actas se desprende que efectivamente le corresponde por Ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio, de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan a continuación:
1.- Corre inserto a los folios nueve (09) al quince (15), ambos inclusive, original de documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, y la ciudadana DILIA MONTES, antes identificados, sobre un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un local comercial signado con el No. PBG-8, situado en la Planta Baja, Paseo Antañón, del Palacio de Eventos de Venezuela, en la Avenida Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06-07-2007, bajo el No. 88, Tomo 109.
Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en su original, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que se debe aplicar al mismo la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa del análisis del aludido instrumento, que por ser emanados del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno, y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Corre inserto al folio dieciséis (16), comunicación en original dirigida a la ciudadana DILIA MONTES, suscrita por el ciudadano PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, en fecha 14-10-2009, donde solicita el pago inmediato de las cuotas vencidas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, y notifica el aumento del referido canon a partir del 01-01-2010.
3.- Corre inserto al folio treinta y uno (31), comunicación original dirigida a la ciudadana DILIA MONTES, suscrita por el ciudadano PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, en fecha 28-04-2010, donde solicita el pago inmediato de las cuotas vencidas de los cánones de arrendamiento y sus respectivos intereses de mora, así como de las cuotas vencidas de condominio, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del presente año, y también la entrega de las solvencias de los servicios públicos y la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Para analizar los documentos privados antes descritos, esta operadora de justicia procede a valorarlos de conformidad con el artículo 444 del Código Civil Adjetivo en concordancia con el 1363 del Código Sustantivo, por lo que debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la primera de las normas mencionadas, por lo tanto, al no ocurrir durante el proceso el ataque o control de la prueba bajo análisis, se manifiesta en relación a tal medio probatorio la consecuencia del reconocimiento del instrumento, adquiriendo firmeza tanto en su contenido como en su alcance, y se consideran fidedignos y eficaces, debido a que de los referidos instrumentos se evidencia la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en la que había incurrido la ciudadana DILIA MONTES, desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2009, y posteriormente desde el mes de enero hasta abril de 2010, así como también de las cuotas de condominio de los últimos meses nombrados, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26), ambos inclusive, libreta de ahorros con sus respectivos movimientos emanada de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., y a los folios veintinueve (29) y treinta (30), ambas inclusive, comunicaciones emanadas del Condominio del Palacio de Eventos de Venezuela, en fechas 15-06-2010 y 26-04-2010, respectivamente, donde solicitan el pago de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses desde enero a junio del presente año, medios estos que en el lapso probatorio fueron respaldos mediante la solicitud por parte de la actora de tal información por vía la prueba de informes, consagrada en el Código Civil Adjetivo.
Con relación a los resultados de las pruebas informativas referentes a los instrumentos antes nombrados, esta Sentenciadora los analiza y valora, de conformidad con lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los resultados de las pruebas informativas no fueron impugnados se tienen como fidedignas, en tal sentido, se evidencia de la 1a respuesta de la prueba informativa con sus respectivos anexos, emanada del Condominio del Palacio de Eventos de Venezuela, recibida en fecha 12-08-2010, la cual riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, de las actas, que efectivamente queda demostrado de los anexos de la comunicación, que para fecha 26 de abril de 2010, la arrendataria adeudaba las cuotas de condominio con sus correspondientes a los meses desde enero hasta abril de este año; y posteriormente según estado de cuenta de fecha 15 de junio de 2010, se deja constancia que adeudaba desde abril hasta junio de 2010, y para agosto adeudaba el referido mes, por ende, se tiene como cierto los dichos de los accionantes en cuanto al incumplimiento de la demandada con relación al pago de las cuotas de condominio. Por otra parte, vista la información recibida emanada de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., en fecha 26-10-2010, que riela a los folios ochenta y siete (87) al ciento quince (115) del expediente; se desprende de los estados de cuenta que dentro de los cinco primeros días de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, todo el año de 2009 y parte de 2010 que la arrendantaria no realizó en ese lapso el pago del canon de arrendamiento que debía depositar en la cuenta No. 0134-0760-68-7602070012, perteneciente al ciudadano IZZO MAINOLFI PASCUAL, de Banesco, Banco Universal, tal como estaba obligada, por lo que queda ratificada la veracidad del contenido de los aludidos instrumentos, que demuestran el pago irregular por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, por lo que en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
b) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 13-08-2010, la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta al folio setenta y cinco (75), original de Factura correspondiente a los servicios eléctricos del mes de julio del presente año, emanada de ENELVEN.
2.- Corre inserta al folio setenta y seis (76), original de factura de pago de servicio telefónico del mes de julio de los corrientes, emanada de CANTV.
Esta Sentenciadora, al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar los referidos medios aportados por la parte demandada al presente juicio, observa que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a los órganos que los emiten, los cuales actúan en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que esta operadora de justicia, al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente, observa que los hechos cuya demostración se pretenden con las mencionadas facturas, no forman parte de los hechos controvertidos y jurídicamente relevantes, puesto que en ningún momento los accionantes argumentaron la falta de pago de los servicios públicos, motivo por el cual los aludidos instrumentos deben desecharse ya que no conllevan a demostrar los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corren insertos a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), ambos inclusive, originales de Recibos de pagos hechos al Condominio del Palacio de Eventos de Venezuela, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de los corrientes, de fechas 07-04-2010, 05-05-2010, 07-06-2010 y 06-07-2010, respectivamente, signados con los Nos. 0005600, 0005704, 0005876 y 0005968, respectivamente.
4.- Corre inserta al folio setenta y cuatro (74), original de Solvencia emanada del Condominio del Palacio de Eventos de Venezuela, de fecha 12-08-2010.
Para analizar los instrumentos antes descritos, esta operadora de justicia observa que son informaciones emanadas del Condominio del Palacios de Eventos de Venezuela, donde consta el pago de las cuotas de condominio de los meses de abril a julio de 2010, en tal sentido como esa información era requerida de una persona que no es parte en el juicio, la vía idónea para requerir la información es a través del medio probatorio establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cabe acotar además que de tales instrumentos se demuestra el pago de cuotas de condominio de otros meses que no estaban discutidas por las parte, por lo por que la mismas deben desecharse porque no permiten de mostrar los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Corren insertos a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), ambos inclusive, originales de depósitos bancarios realizados a la Cuenta Corriente No. 01340760687602070012, de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., cuenta esta en la que se deben realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato celebrado entre las partes; correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de los corrientes, signados con los Nos. 510186489, 510186490, 502797583, 502797579 y 502797587, respectivamente.
Con respecto a estos depósitos evidencia esta Jurisdicente que efectivamente se realizaron a la cuenta indicada en el contrato de arrendamiento, a nombre de uno de los co-demandantes, asimismo se deja establecido que cada uno de los depósitos presenta sello en tinta de la entidad bancaria Banesco, así las cosas al otorgarle valor probatorio a tales instrumento quedó demostrado que la ciudadana DILIA MONTES, pagó de forma extemporánea por tardía el mes de abril y mayo, puesto que ambos fueron depositados el día 25 de 05 de 2010, configurándose entonces el atraso de dos cuotas establecidos en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, del resto de los depósitos se evidencia los pagos que con retraso realizaba la arrendataria, así como el pago incompleto puesto que a partir de enero de 2010 a la arrendataria se le informó sobre el aumento del canon según comunicación de fecha 14 de octubre de 2009, la cual fue valorada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Corre inserta al folio setenta y siete (77), original de factura signada bajo el No. 170527, emanada de la Sociedad Mercantil CERRAJERÍA EL CANDADO C. A., de fecha 06-07-2007.
7.- Corre inserta al folio setenta y ocho (78), original de Factura signada bajo el No. 0232, emanada de ANTONIO GARCÍA, quien realizó servicios de suministro e instalación de cerámica al local arrendado por la ciudadana DILIA MONTES, emitida en fecha 12-07-2007.
8.- Corre inserta al folio setenta y nueve (79), copia simple de Factura signada con el No. 11291, emanada de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO C. A., en fecha 07-07-2007.
9.- Corre inserta al folio ochenta (80), original de Orden de Trabajo signada con el No. 58263, emanada de la Sociedad Mercantil GAS AIR CONDITIONING SERVICE C. A., emitida en fecha 10-03-2008.
Para analizar los aludidos instrumentos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al provenir de terceros, los cuales no son parte en el presente proceso, debieron, para su validez, ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; actividad esta que no fue realizada por la parte actora, por lo tanto, los referidos documentos pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno, ya que lo que se pretende demostrar con ellos, no forma parte del thema decidemdum, por cuanto los argumentos de las reparaciones no fueron invocado en la oportunidad de la contestación, que era el momento idóneo para excepcionarse. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Corre inserta al folio ochenta y uno (81), impresión de correo electrónico enviado el día 07-06-2010 a la dirección william_rojas_nava@hotmail.com, por parte de la dirección de correo electrónico albertobracho@hotmail.com, ahora bien, por cuanto el aludido documento no cumple con los requisitos de validez y eficacia para este tipo de documentos, como lo dispone la Ley de sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (2001), el mismo es desechado. Y ASI SE DECIDE.
VI.- PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la demanda de DESALOJO propuesta por los ciudadanos IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO Y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, representados por el abogado en ejercicio ALBERTO BRACHO, plenamente identificado en las actas, en contra de la ciudadana DILIA MONTES, en la cual lo que se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados, desde septiembre del año 2008, por cuanto la arrendataria comenzó a cancelarlos a su conveniencia en cuanto a la oportunidad y el monto, y así lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, adeudando más de tres (03) mensualidades, debiendo a su vez las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de los corrientes, con relación al alquiler del inmueble objeto de litigio derivado del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana DILIA MONTES, siendo que la relación arrendaticia, comienza por un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO Y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI (propietario) y DILIA MONTES, (arrendataria) autenticado en fecha 06 de julio de 2007, con una duración de un (1) año contado a partir del 1º de julio de 2007, así mismo se observa que el canon de arrendamiento originario se pactó en la cantidad de NOVECIENTOS CINCIUENTA MIL BOLIVARES equivalentes actualmente a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), por lo que, es de hacer notar que la duración del contrato de arrendamiento finalizaba en fecha 1º de julio de 2008, en tal sentido, se evidencia de actas que finalizado ese lapso manifiesta la parte demandante que la ciudadana DILIA MONTES, en su condición de arrendadora continuó haciendo uso de su posesión precaria sobre el referido local comercial hasta la actualidad, motivo por el cual, debe establecerse que en el caso de marras ocurrió la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1600 del Código Civil, puesto que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, la arrendataria quedó en posesión del inmueble, motivo por el cual el arrendamiento se presume renovado, pero convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por lo cual tanto arrendadores como arrendataria, se encuentran obligados a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados contractualmente, siendo ello así resultan correctos los fundamentos de derecho establecidos por la parte actora en su libelo de demanda, al establecer como sustento jurídico el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la naturaleza contractual.
Vistos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes y formándose el contradictorio en la presente causa, esta Jurisdicente considera necesario pronunciarse sobre la validez de las pagos de los cánones de arrendamientos realizados por la parte demandada, por cuanto sobre este particular observa que se desprende de los estados de cuenta remitidos por el banco y de los depósitos consignados por la arrendataria que dentro de los cinco primeros días de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, no realizó en ese lapso el pago del canon de arrendamiento que debía depositar en la cuenta No. 0134-0760-68-7602070012, perteneciente al ciudadano IZZO MAINOLFI PASCUAL, de Banesco, Banco Universal, y con relación al año de 2009 y parte de 2010 igualmente se observa el pago a destiempo e incompleto, no existiendo justificación alguna para que la arrendataria tomara tal actitud. De esta manera queda claro que la demandada no cumplía de manera regular con el pago de los cánones de arrendamiento y de las cuotas de condominio correspondientes, motivo por el cual se configuró el presente caso la subsunción jurídica del caso concreto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Y ASÍ SE DECLARA.-
Siendo así, se observa que los pagos de los cánones de arrendamiento orientaron el sentido que iba a tomar la presente causa, así como la duración del contrato, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar la normativa que sobre este procedimiento establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de establecer su vinculación con el procedimiento que por desalojo corresponde decidir a esta instancia judicial.
De la manifestación de voluntad de las partes expresada en los contratos de arrendamientos antes enunciados, se evidencia que la duración se hizo indeterminada, por haber transcurrido dos (2) años dejando en posesión precaria a la demandada, luego de haber culminado el lapso establecido en el arrendamiento escrito que dio origen a la relación arrendaticia, por lo que dicho contrato de arrendamiento se hizo por tiempo indeterminado, por tanto, la presente causa se enmarca dentro del supuesto establecido en el literal a) del up supra referido artículo 34, así como el hecho de que los propietario no recibieran oportunamente, dentro de los lapsos y completos los cánones de arrendamientos desde agosto de 2008 hasta el mes de junio de 2010, en el cual se introdujo la demanda, en razón de ello, quedó demostrado la irregularidad y la mora en que incurría la arrendataria constantemente con relación al pago del cánones de arrendamiento.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, la causal por Falta de Pago, encuadra dicho caso, ya que se evidencia de actas, que los pagos reclamados, fueron cancelados irregular y tardíamente por la demandada.
Ahora bien, en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 1.159 del código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Esta sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelven sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Por otra parte, el código Civil establece:
c) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, de acuerdo con las normas ut supra señaladas en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea normas en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Para decidir al fondo de la presente causa este juzgador considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras.
Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar esta Sentenciadora el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa y siendo el proceso en el derecho positivo venezolano instrumento fundamental para la realización de justicia, conforme así lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (1999), lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil (1987) distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los órganos jurisdiccionales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandante, en este proceso, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso En razón de ello, se tiene como cierta la relación arrendaticia, en ese sentido, debía la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, lo cual hizo de manera incorrecta, por lo que se entiende que la pretensión de la parte actora debe ser procedente en derecho, pero haciendo la salvedad que no es procedente el pago de las cuotas del condominio de los meses comprendidos entre abril a junio de los corrientes, por cuanto los mismos fueron pagados.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que es perfectamente factible realizar la subsunción legal en el presente caso, puesto que la situación de hecho debatida en este juicio, encuadra totalmente el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, en virtud que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, acatando lo ordenado en el artículo 254 del Código Civil Adjetivo, se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO Y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI contra la ciudadana DILIA MONTES, del inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificados, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la IRAHLY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO Y PASCUAL MICHELE IZZO MAINOLFI, contra la ciudadana DILIA MONTES, identificados plenamente en la parte narrativa de este fallo; sobre un local comercial signado PBG-8, situado en la planta baja, paseo Antañón del Palacio de los Eventos en Venezuela, ubicado en la avenida circunvalación No. 2, al lado del Hotel Maruma, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia:
2.- SE ORDENA a la parte demandada entregar a los co-demandados el inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de bienes y personas.
3.- SE CONDENA a la parte perdidosa ciudadana DELIA MONTES, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300), correspondiente a la diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento generados durante la relación arrendaticia.
4.- SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 se ordena mediante experticia contable complementaria a los fines de calcular los intereses de mora de los cánones de arrendamientos pagados a destiempo.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, ELIZABETH FUENTES BRACHO y YOBEYLU COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.732, 89.859 y 116.991, respectivamente; y como asistente de la parte demandada, el Abogado en ejercicio WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.262.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
Siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.754
LA SECRETARIA
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