REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: PATRICIA CHARLES
DEMANDADO: NELSON DATICA
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y por cuanto se evidencia que la Abogada ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA ha sido designada en el cargo de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio No. CJ-10-2057, de fecha 15-10-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de Justicia se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales, y como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se inició el presente juicio con demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD intentó la ciudadana PATRICIA CHARLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.151.221, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.750; contra el ciudadano NELSON DATICA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.295.201 y del mismo domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales y morales causados en el dormitorio principal de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Camino del Doral, Villa Campo Alegre, casa No. 7-14, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a un aire acondicionado instalado por el demandado en una habitación de su vivienda principal, signada con el No. 7-15, situada en la referida Urbanización, la cual colinda con el inmueble propiedad de la parte actora; así como los honorarios profesionales y las costas y costos que pudieran generarse en el proceso. Estimando la acción en TRESCIENTAS NUEVE PUNTO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (309.09 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 12-08-2009, y el día 14-08-2009 este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-10-2009, la ciudadana PATRICIA CHARLES, asistida por la Abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ, plenamente identificadas, presentó diligencia consignando los emolumentos para la realización de la citación personal del ciudadano NELSON DATICA, demandado de marras. En esa misma fecha, el ciudadano ANDERSON OLIVAR, en su carácter de Alguacil suplente de este Despacho, expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la aludida citación.
El día dos (02) de Noviembre del año 2009, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó Boleta de Citación practicada a la parte demandada en el presente litigio. Luego, en fecha 05-11-2009, este Tribunal, por medio de auto, declaró la nulidad de la aludida actuación, por cuanto se evidenció de la Boleta de Citación librada al accionado, que se ordenó, por error involuntario, su comparecencia dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, cuando lo correcto era ordenar su comparecencia ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la referida citación, por haber sido admitida la demanda por el procedimiento breve; por lo que se ordenó librar nueva Boleta de Citación al demandado.
El día dieciocho (18) de diciembre del año 2009, la ciudadana PATRICIA CHARLES, identificada en actas, debidamente asistida por la profesional del derecho DARELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.750, confirió Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada, para que la representara en todo lo relacionado al presente juicio.
En fecha 02-02-2010, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DARELLA GONZÁLEZ, presentó escrito de reforma de la demanda, estimando la misma en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 UT); y el día 04-02-2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral, en razón de la cuantía; emplazándose a la parte accionada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 05-03-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, anteriormente identificada, consignó, mediante diligencia, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte accionada en el presente juicio; y en fecha 08-03-2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano ERWIN ROMERO, presentó exposición recibiendo los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 14-04-2010, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
El día veintiuno (21) de abril de los corrientes, la profesional del derecho DARELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 22-04-2010, este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad a lo solicitado, ordenando librar el Cartel de Citación correspondiente.
En fecha 21-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares, uno del diario PANORAMA y otro del rotativo LA VERDAD, ambos de fecha 20-05-2010, donde aparecen los carteles de citación librados al ciudadano NELSON DATICA, parte demandada en el presente litigio; y en esa misma fecha, este Despacho ordenó el desglose de los mismos, agregándose estos a su respectivo expediente.
El día 26-05-2010, la Secretaria de este Tribunal presentó exposición manifestando el haber fijado el Cartel de Citación de la parte demandada en el presente procedimiento en la dirección señalada por la parte actora, quedando cumplidas todas las formalidades referidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio del presente año, la ciudadana PATRICIA CHARLES, parte demandante en el presente litigio, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO MORA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.141, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, JESÚS ANTONIO MORA RUIZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 105.141 y 111.821, respectivamente.
El día 28-06-2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESÚS ANTONIO MORA RUIZ, presentó diligencia solicitando el nombramiento de un Defensor Ad-Litem en la presente causa; y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 02-07-2010, la Abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, antes identificada, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley correspondiente.
El día siete (07) de julio de los corrientes, el profesional del derecho EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.623, actuando como apoderado judicial del ciudadano NELSON DATICA, demandado de marras, representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16-11-2009, bajo el No. 02, Tomo 95; presentó diligencia dándose por citado y emplazado del presente procedimiento.
En fecha 12-07-2010, los Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO MORA RUIZ y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, plenamente identificados, obrando como apoderados judiciales de la parte actora y del demandado, respectivamente, presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos a esa fecha; y ese mismo día, este Tribunal suspendió la causa, la cual se reanudó el veintisiete (27) de julio de los corrientes, y no en fecha 26-07-2010, como refiere el auto emanado por este Juzgado el día 12-07-2010, debido a un error involuntario incurrido. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional aclara que se siguieron computando los lapsos procesales correspondientes a partir del 27-07-2010, precluyendo el lapso de contestación de la demanda por parte del accionado, el día 27-10-2010; abriéndose un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

III
PUNTO PREVIO
DEL ABOCAMIENTO

Es menester para esta operadora de justicia, aclarar el significado del término abocamiento, el cual se refiere a la acción o efecto de abocarse, es decir, “entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto” (Diccionario de la Real Academia Española ESPASA). Entendiéndose que, la situación de abocamiento ocurre cuando el juez del Tribunal se excusa para seguir conociendo de una causa, llamándose otro de la misma jerarquía para que siga al tanto del asunto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-01320 de fecha 11-11-2004 estableció:
“…aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de recusación… la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de actas, que esta operadora de justicia empezó a conocer de las causas correspondientes a este Despacho, el día 25-10-2010, fecha esta en la que el presente procedimiento estaba en su etapa de contestación de la demanda, por lo que no era necesaria la realización del abocamiento, ni mucho menos la notificación a las partes, por encontrarse estas a derecho, la cual hubiese sido procedente si la presente causa hubiese estado paralizada, debiéndose actuar en ese caso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es por lo que este Juzgadora consideró aprehenderse del conocimiento, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de garantizar las resultas del proceso.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar y el escrito de reforma de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto a los folios cuatro (04) al dieciséis (16), ambos inclusive, copia simple de documento donde se evidencia la propiedad de la ciudadana PATRICIA CHARLES sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el No. 7-14, situada en la etapa No. VII, denominada Urbanización “Conjunto Campo Alegre”, construida sobre el lote 4-C, que a su vez forma parte del Conjunto Residencial Camino del Doral, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24-02-2003, bajo el No. 11, Tomo 13, Protocolo 1°.
2.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo del Registro de Información Fiscal de la ciudadana PATRICIA CHARLES, bajo el No. V-04151221-7, emanado del Ministerio de Hacienda.
3.- Corre inserto a los folios veintidós (22) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, original de Inspección Judicial realizada sobre la habitación principal del inmueble propiedad de la parte actora, ut supra identificado, realizada en fecha catorce (14) de Agosto del año 2008, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en copias simples los dos primeros y en su original el último, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto fueron otorgados ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se considera procedente y aplicable para la valoración de los mismos, el sistema tarifado contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus Salas, es así como se observa de actas que dichos instrumentos, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos, veraces, y constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa de la cualidad desprendida del documento de propiedad que posee la parte actora para reclamar los daños y perjuicios que se evidencian de la inspección judicial, por lo que en consecuencia se les otorga a todos pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20), ambos inclusive, copia simple de comunicación dirigida al Condominio del Conjunto Residencial Camino del Doral, con copia al ciudadano NELSON DATICA, de fecha 30-06-2007, suscrita por la ciudadana PATRICIA CHARLES.
Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 430 ejusdem establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte demandada, por lo que el aludido instrumento se da por reconocido y con ello se considera fidedigno su contenido en la presente causa, adquiriendo firmeza, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios a la propiedad intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado antes analizado. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Corre inserto al folio sesenta y siete (67), copia simple de Acta de Inspección realizada en fecha 11-11-2009, al inmueble ubicado en la Urbanización Camino del Doral, Villa Campo Alegre, signado con el No. 7-14, propiedad de la parte demandante, emanado del Departamento de Fiscalización del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo, pues deviene de un Organismo Público Administrativo, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, esta Sentenciadora, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que el aludido documento administrativo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual se considera fidedigno, otorgándole así todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Corre inserto al folio veintiuno (21), original de Informe Técnico elaborado por el Ingeniero JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO, colegiado bajo el No. 118.316, como resultado de Inspección realizada al inmueble propiedad de la ciudadana PATRICIA CHARLES, en fecha 19-10-2008.
7.- Corre inserto al folio sesenta y ocho (68), copia simple de Diagnóstico Médico realizado en fecha 31-07-2009 a la parte actora, por el Médico Ocupacional GUILLERMO BEUSES, profesional de la medicina del Servicio Médico Industrial de la Sociedad Mercantil TURBINAS Y MECÁNICA C . A.
Para analizar los aludidos instrumentos, esta Sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que al provenir de terceros, los cuales no son parte en el presente proceso, debieron, para su validez, ser requeridos a través de la prueba testimonial, a los fines de que las personas perteneciente a los entes que los emitieron ratificaran a este Juzgado el contenido reflejado en ellos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; actividad esta que no fue realizada por la parte actora, por lo tanto, los referidos documentos pierden firmeza en su contenido y alcance, y en consecuencia se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno, en virtud de que la forma en la que fueron presentados no era la vía idónea por la cual debe ser traída a juicio la información emanada de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

V
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana PATRICIA CHARLES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, alegando que desde hace dos (02) años ha venido presentando problemas con el ciudadano NELSON DATICA, quien es su vecino, debido a que una unidad de aire acondicionado instalada en la vivienda del demandado ha ocasionado daños a la pared de la habitación principal de un inmueble de su propiedad que colinda con el del aludido ciudadano, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Camino del Doral, Villa Campo Alegre, Casa No. 7-14, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo alega que el demandado ha mantenido una actitud inerte ante la situación, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la parte actora para la solución del conflicto. Por lo que demanda el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de indemnización por daños materiales y morales ocasionados a su persona.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 07-07-2010, se dio por citado y emplazado para todos y cada uno de los actos procesales del presente litigio el Abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, apoderado judicial del ciudadano NELSON DATICA, demandado de marras, debiendo contestar la demanda, en virtud de haber sido admitida su reforma presentada en fecha 02-02-2010, por el procedimiento ordinario, dentro de los veinte (20) días siguientes a ese momento, que fue la fecha en la cual se dejó constancia de la citación hecha al demandado; terminándose el lapso para la referida contestación el día 27-10-2010, pues como se evidencia de actas, la causa estuvo suspendida a petición de las partes durante quince (15) días continuos, esto es, desde el doce (12) hasta el veintiséis (26) de julio de los corrientes, ambas fechas inclusive. Observándose de las actuaciones del expediente que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a referidos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además esta Sentenciadora, aplicando al presente caso el análisis de los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora, así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.195 del Código Civil: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado…”
Artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”


Asimismo, según la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998):

“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”

Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento ordinario aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD intentó la ciudadana PATRICIA CHARLES, asistida por la Abogada DARELLA GONZÁLEZ, contra el ciudadano NELSON DATICA, plenamente identificados en actas, sobre daños ocasionados a la habitación principal de un inmueble de su propiedad signado con el No. 7-14, situado en la Urbanización “Conjunto Campo Alegre”, del Conjunto Residencial Camino del Doral, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la reparación de los daños ocasionados a la propiedad antes identificada, o en su defecto el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, los Abogados en ejercicio DARELLA GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, JESÚS ANTONIO MORA RUIZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.750, 12.390, 105.141 y 111.821, respectivamente; y como apoderado judicial de la parte demandada los profesionales del derecho EDILIO ELOY MEDINA CORZO, AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA y MARIEUGENIA MAS Y RUBI PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.623, 33.753 y 63.974.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de La Independencia y 151° De La Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL




LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE





Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.751.-




LA SECRETARIA