Exp.: 7544 SENT: 10.749



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: SONIA ZULAY PALOMARES LINARES
DEMANDADO: B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, obrando como apoderada judicial de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.046.741; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08-07-2010, bajo el No. 09, Tomo 54; instauró demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-2002, bajo el No. 14, Tomo 6-A. La aludida profesional del derecho, alega en ese sentido, mediante escrito presentado en fecha 01-11-2010, que: “…solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Calle 95, con Avenida 95, Circunvalación N° 1, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de DIEZ MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (10.201.57 Mts2) comprendidos sus linderos según Plano de mensura: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Emerito Primera Moreno y mide Ciento Veintinueve con Ochenta y Nueve metros (129,89 Mts); SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión Emerito Primera Moreno y mide Ciento Treinta y nueve con Sesenta y tres metros (139,63 Mts); SURESTE: Linda con el Hotel Aladino y mide Sesenta y siete con un centímetros (67,01 Mts); NOR OESTE: Linda con el Conjunto Residencial VISOCA, mide Ochenta y seis con cincuenta metros (86,50 Mts). Según consta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito Maracaibo Estado Zulia, el 28 de Septiembre del año 2007, quedó registrado bajo el N° 37, del Protocolo 1°, Tomo 47 …”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el aludido inmueble, de única y exclusiva propiedad del demandado antes nombrado. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.

Cabe destacar que esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, y que la parte actora consignó con el libelo de la demanda el mismo, el cual riela de los folios quince (15) al dieciocho (18), ambos inclusive, de las actas, así como también recibos de pago, los cuales rielan de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del expediente, que acreditan el haber cumplido con sus obligaciones contractuales. Por lo que considera este Tribunal, según lo alegado por la parte accionante, que en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, es por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuso la Abogada en ejercicio LAURA ELENA PAZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA ZULAY PALOMARES LINARES, contra la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A., plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Calle 95, con Avenida Circunvalación No. 1, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de DIEZ MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (10.201.57 Mts2), y alinderado de la siguiente forma: NORESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión Emerito Primera Moreno, mide CIENTO VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (129,89 Mts.); SUROESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión Emerito Primera Moreno, mide CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (129,63 Mts.); SURESTE: Hotel Aladin, mide SESENTA Y SIETE METROS CON UN CENTÍMETRO (67,01 Mts.); y NOROESTE: Conjunto Residencial VISOCA, mide OCHENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (86,50 Mts.); según consta de documento protocolizado ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28-09-2007, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 47.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 10.749 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 634-2010.

LA SECRETARIA