Exp.: 7567 Sent.: No. 10.746


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de 2010
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos conjuntamente con sus anexos, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que la ciudadana MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.782.497, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación propia y de sus hijos CÉSAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y NÉSTOR LUIS CUBILLÁN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.914.754 y V-15.434.918, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, interpone demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.703.864 y de este mismo domicilio, para que desaloje un inmueble de su única y exclusiva propiedad, arrendado al aludido ciudadano, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17-02-2006, bajo el No. 23, Tomo No. 15; constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, signada con la nomenclatura municipal No. 13-71, ubicada en la esquina de la Calle 71 con Avenida 13-A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-04-2001, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo No. 2; así como convenga en el pago de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, las costas y costos que pudieran generarse en el proceso y la indexación monetaria de la cuantía de la demanda, la cual estimó en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a SESENTA Y NUEVE PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (69.23 UT). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se desprende del escrito libelar que la ciudadana MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, obrando en representación propia y de sus hijos CÉSAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y NÉSTOR LUIS CUBILLÁN BRAVO, asistida por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, antes identificados, explana que en fecha 17-02-2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente alega que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo es de dieciocho (18) meses, y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda el DESALOJO, por el inmueble objeto de la relación arrendaticia. En ese sentido, luego de revisadas las actas, y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar esta Juzgadora, que la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende, es a tiempo determinado, según lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, la cual establece:
“Cláusula Segunda: El tiempo de duración del presente contrato es de dieciocho (18) meses, contados a partir del día de la fecha cierta del presente instrumento, prorrogable por periodos iguales o menores a voluntad de “El Arrendatario” en cuyo caso permanecerán en vigencia las disposiciones del presente contrato”.
Así mismo, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer el tiempo en los contratos de arrendamiento, ya que a través de ello, se puede determinar el tipo de acción que deberá incoar el demandante, al respecto Ortega (2002, p.34) explica: “El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.
Corolario de lo antes expresado, considera este Despacho, que en el caso de estudio el Desalojo no es la vía legal tipificada, para los juicios de arrendamientos en contratos escritos a tiempo determinados, puesto que el fundamento legal aplicable al caso de marras, sería la disposición normativa estipulada solo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; ya que todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear su pretensión, la del demandado oponerse a ella o satisfacerla, y la del Juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones realizadas por esta Juzgadora, y el análisis efectuado al escrito libelar y al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto no es la vía idónea para demandar el desalojo y la falta de pago, en virtud de la naturaleza de la relación arrendaticia. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, por no estar ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, en representación de sus intereses propios y los de sus hijos, ciudadanos CÉSAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y NÉSTOR LUIS CUBILLÁN BRAVO, contra el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.), se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No.10.746.-

LA SECRETARIA