Exp.: 7546 Sent.: 10.725



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 150°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LUCÍA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.403, en su carácter de apoderada de la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 4.154.010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-06-2010, bajo el No. 23, Tomo 79; instauró en fecha 13-08-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.701.748, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), correspondientes a obligación derivada de letra de cambio librada en fecha 09-04-2010, y cheque emitido a favor de la demandante en fecha 15-04-2010, ambos instrumentos por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) cada uno; estimando la demanda en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).
En fecha 29-10-2010, la profesional del derecho ESKEYLA AGUILERA, apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en actas, parte demandante en el presente procedimiento, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y este Tribunal acordó formar pieza de medida y por separado resolver lo conducente.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de obligaciones adquiridas por medio de instrumentos cambiarios, y a tales efectos, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, una (01) letra de cambio librada el día 09 de Abril de los corrientes, pagadera a la fecha 15-04-2010; y un (01) cheque, signado con el No. 93658150, de la Entidad Bancaria Banco Federal, emitido por el demandado el día 15-04-2010, ambos por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) cada uno; los cuales demuestran el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo estos prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva, presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en una (01) letra de cambio y en un (01) cheque, y los mismos llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.




DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, antes identificado, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), que comprende el monto de la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.-

Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, al primer día (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.10.472 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 10.725.-

LA SECRETARIA