REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA MARITTZA JIMENEZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.471.450, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, abogados en ejercicios, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.849 y 124.158, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.858.839 y 17.460.567, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., antes compañía la seguridad, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, cuyo documento constitutivo estatutario, ha sido modificado en varias oportunidades, habiendo quedado inscrita la última de ellas que recoge todas las reformas sufridas hasta la fecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1983, bajo el N° 40, Tomo 74-A, con domicilio principal en Caracas, pero con agencia o sucursal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 2500-10.
Ocurre la ciudadana REINA MARITTZA JIMENEZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.471.450, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, identificado en actas, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para elaborar la compulsa de citación y suministró al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar de la citación acordada.
En fecha 26 de octubre de 2010, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la Empresa Mercantil demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO ANDRADE.
En fecha 28 de octubre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la solicitud de entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y le haga entrega de los mismos al alguacil del Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó sin efecto jurídico la entrega de los recaudos de citación de la empresa demandada a la parte actora y ordenó a la Secretaria Titular de este Tribunal hacer entrega de los mismos al Alguacil Titular de este Juzgado, a los fines solicitados. En esa misma fecha, la Secretaria Titular dejó constancia que le hizo entrega al Alguacil los recaudos de citación de la empresa demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, expuso que se trasladó a la empresa demandada y citó al ciudadano ALBERTO ANDRADE, en su carácter de representante legal, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y quien firmó el recibo de citación correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de noviembre del año 2010, presente en la Sala del Tribunal el abogado Luis David Pulgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, titular de la cédula de identidad N° 2.858.839 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso. En virtud que mi representado ha llegado un arreglo extrajudicial con el asegurado José Romero Medina, desisto en este acto de acción y del procedimiento en el presente juicio pido al Tribunal homologue el presente desistimiento y ordene el archivo del expediente y me ordene devolver el documento de propiedad que corre inserto en el folio seis (06), previa certificación en actas…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderado judicial, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, plenamente identificado, según instrumento poder que riela al folio 18 del expediente, desiste de la acción y del procedimiento interpuesto en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., plenamente identificada en autos, y por cuanto no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano LUIS DAVID PULGAR DELGADO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana REINA MARITTZA JIMENEZ ADRIANZA, plenamente identificada en actas. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena devolver el documento de propiedad del vehículo solicitado, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega del documento original requerido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2500-10
|