REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIGGIANI MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.421.992 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO MARTINEZ CORREA y JESUS LEONARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.627.886 y 14.206.595, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 85.983 y 91.369, en su orden, y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.157.340 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.005.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2491-10
Ocurre la ciudadana MARIA VIGGIANI, identificada en actas, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS LEONARDO RODRIGUEZ, plenamente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 46.674,54), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de treinta y ocho mil cien bolívares (Bs. 38.100,oo) que corresponde a la suma de las dos (2) letras de cambio reclamadas; b) La cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.859,54), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual y c) La cantidad de cinco mil setecientos quince bolívares (Bs. 5.715,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 15% del valor de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado asistente y al profesional del derecho, ciudadano JESÚS LEONARDO RODRIGUEZ.
En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal decretó la medida de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 558-10.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble signado con el N° 4, del cuarto piso del edificio PIACOA, sector Indio Mara (Paraíso), ubicado en la Av. 20, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010 y por cuanto la ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, parte demandada, asistida por la profesional del derecho, ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA VIGGIANI, expusieron:
…“Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente proceso, renuncio al termino que me concede la Ley para dar contestación a la demanda y para dar por concluido el presente juicio ofrezco cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVRES (Bs. 30.000,oo) de la siguiente forma: En este acto entrego la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y el restante es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) serán cancelados de la siguiente manera en cuatro cuotas consecutivas de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250) el día CUATRO (4) de Diciembre de 2010.- 2) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,oo) el día CUATRO (4) de Enero de 2010.- 3) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,oo) el día CUATRO (4) de Febrero de 2010.- 4) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,oo) el día CUATRO (4) de Marzo de 2010. Asimismo solicito se me designe depositario judicial especial de todos y cada uno de los bienes embargados en este acto”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y hoy ejecutada en nombre de mi representado y con facultad expresa para ello acepto el referido ofrecimiento en los términos y condiciones antes expresados y asimismo los referidos pagos deberán realizarse por ante el Tribunal de la causa, igualmente pido a este tribunal ejecutor se abstenga de retirar los bienes embargados en virtud de la solicitud de guarda realizada por la parte demandada”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de lo aquí convenido. Vista la exposición este tribunal procede a designar como Depositario Judicial especial a la Ciudadana ALICIA MARGARITA VILLALOBOS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.157.340, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual ha sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadana ALICIA MARGARITA VILLALOBOS OLIVEROS, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado?. Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente este tribunal leyó a la depositaria judicial especial designada las obligaciones contenidas en el artículo 541 a lo cual contesto estar en conocimiento de las mismas, en consecuencia este tribunal deja en manos de la depositaria judicial especial los bienes muebles objeto de esta medida. Asimismo este tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a fin de lo concerniente”…
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, en forma personal, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder apud-acta otorgado en fecha 15 de octubre de 2010, el cual riela al folio nueve (9) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, entre la demandada, ciudadana ALICIA VILLALOBOS OLIVEROS, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. 2491-10