REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
Por recibido el anterior libelo de demanda presentado por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.227, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 35.045, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO TALLER CLINIC CAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 8-A, previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y observa:
Del escrito libelar se constata que la accionante alega que comenzó una relación comercial con la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., anteriormente Seguros La Federación, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, con cambio de denominación Social, según asiento registral en fecha 24 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33 A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con sucursal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autorizada por la Superintendencia de Seguros (hoy Superintencia de la Actividad Aseguradora) bajo el N° 71, RIF N° J-00057479-0, mediante el cual realizaba por orden y cuenta de la referida empresa aseguradora, trabajos que consistían en la reparación de vehículos asegurados por ésta, los cuales presentaban reclamos por siniestros y luego eran enviados al taller con una orden de reparación emitida por la aseguradora y la demandante luego de practicarle el ajuste de daños, realizaba la correspondiente reparación para los casos que así lo ameritaban, enviando la factura con las respectiva orden de reparación a la empresa aseguradora para su cancelación; señaló la parte actora que es el caso que venía realizando los trabajos de reparación de los referidos vehículos de manera responsable y profesional, pero la empresa aseguradora desde hace más de un (01) año ordenó paralizar los trabajos de reparación de los vehículos asegurados, por consiguiente la relación de trabajo por concepto de reparación de vehículos que existían entre ambas empresas quedó suspendida quedando pendiente por cancelar varias facturas como consecuencia de las reparaciones ya ordenadas por la empresa aseguradora.
Enfatizó que una vez reparado el vehículo, elaboraba las correspondientes facturas, de manera detalladas de cada uno de los vehículos que habían sido reparados en el taller, para ser enviadas a la aseguradora con las respectivas orden de reparación emanada por la asegurada, siendo recibidas las correspondiente facturas a las cuales le colocaba el correspondiente sello húmedo de recibido para luego procesar el pago de las mismas, pero es el caso que la aseguradora, por más que su representada, a través del apoderado judicial ha tratado por la vía amistosa la cancelación de las facturas pendientes, no ha querido cumplir con el pago de las facturas pendientes por concepto de reparación de los vehículos asegurados, por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL C.A. antes identificada, en la persona de la ciudadana GILDA ESTHER DE JESÚS PABON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.809.944, en su carácter de representante judicial y directora principal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, para que pague lo que le adeuda por conceptos de facturas vencidas, que suma la cantidad de ciento cuatro mil noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 104.092,97), más los intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales, e indexación o corrección monetaria, según el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por la parte actora constata este Tribunal que demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en ocasión a la relación comercial o de trabajo y a tales efectos trae a los autos, cincuenta y seis (56) facturas signadas con los Nos. 00023294, por la cantidad de Bs.974,40; 00023295, por la cantidad de Bs. 459,20; 00023617, por la cantidad de Bs.1.731,52; 00023618, por la cantidad de Bs. 2.083,20; 00023619, por la cantidad de Bs. 2.665,60; 00023637, por la cantidad de Bs. 672,oo; 00023638, por la cantidad de Bs. 560,oo; 00023651, por la cantidad de Bs. 1.545,60, 00023652, por la cantidad de Bs. 1.120,oo; 00023675, por la cantidad de Bs. 3.091,20; 00023694, por la cantidad de Bs. 1.624,oo; 00023695, por la cantidad de Bs. 5.980,80; 00023775, por la cantidad de Bs. 1.825,60; 00023832, por la cantidad de Bs. 672.oo; 00023894, por la cantidad de Bs. 548,80; 00023896, por la cantidad de Bs. 851,20; 00023897, por la cantidad de Bs. 716,80; 00023898, por la cantidad de Bs. 358,40; 00023900, por la cantidad de Bs. 1.232,oo; 00023901, por la cantidad de Bs. 3.057,60; 00023902, por la cantidad de Bs. 1.489,60; 00023909, por la cantidad de Bs. 436,80; 00023910, por la cantidad de Bs. 817,60; 00023958, por la cantidad de Bs. 5.096,00; 00023959, por la cantidad de Bs. 3.136,oo; 00023960, por la cantidad de Bs. 2.486,40; 00023961, por la cantidad de Bs. 459,20; 00024089, por la cantidad de Bs. 4132,80; 00024153, por la cantidad de Bs. 728,oo; 00024154, por la cantidad de Bs. 1.568,oo; 00024218, por la cantidad de Bs. 2.486,40; 00024219, por la cantidad de Bs. 1.248,80,oo; 00024251, por la cantidad de Bs. 1.568,oo; 00024252, por la cantidad de Bs. 1.232,oo; 00024253, por la cantidad de Bs. 789,oo; 00024277, por la cantidad de Bs. 593,60; 00024278, por la cantidad de Bs. 3.852,80; 00024279, por la cantidad de Bs. 515,20; 00024280, por la cantidad de Bs. 3841,60; 00024281, por la cantidad de Bs. 1.517,60; 00024354, por la cantidad de Bs. 4.202,24; 00024398, por la cantidad de Bs. 481,60; 00024399, por la cantidad de Bs. 560,oo; 00024432, por la cantidad de Bs. 896,oo; 00024433, por la cantidad de Bs. 582,49; 00024434, por la cantidad de Bs. 629,61; 00024468 por la cantidad de Bs. 2.643,20; 00024469, por la cantidad de Bs. 2.150,40; 00024549, por la cantidad de Bs. 6.272,oo; 00024574, por la cantidad de Bs. 2.811,20; 00024581, por la cantidad de Bs. 1.803,20; 00024688, por la cantidad de Bs. 1.422,40; 00024689, por la cantidad de Bs. 1.870,40; 00024781, por la cantidad de Bs. 3.841,60; 00025020 por la cantidad de Bs. 2.856,oo; la mayoría con sello húmedo de Seguros Federal con la fecha y recibida sin que ello implique aceptación de su contenido, de igual forma consignó poder y relación de facturas detalladas.
Cabe destacar que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc. Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo. En el caso de autos se desprende que, demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por conceptos derivados de la relación comercial o de trabajo celebrado entre dichas empresas según lo invocado en el escrito libelar y con fundamento a las facturas que cursan en el presente expediente, lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cobro de una obligación que se deriva de la relación comercial o de servicio prestado a la parte demandada según lo explanado por la actora, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, pues la exigilidad de la obligación que se reclama debe estar sometida al contradictorio, pudiendo hacer valer su pretensión por el procedimiento oral por cobro de bolívares y así se establece.
De tal manera, al celebrarse entre las partes una relación comercial o de trabajo, las facturas que se anexan antes identificadas, indiscutiblemente se derivan de dicha relación, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito, es por lo que conlleva a que este Juzgado con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
Cabe destacar que en lo referente al expediente No. 06-1067, contentivo a la solicitud de revisión constitucional formulada por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A, declarada con lugar, que anuló la sentencia Nº 00647 dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de marzo de 2006, dicho pronunciamiento fue en ocasión a un juicio que por cobro de bolívares fue seguido por la empresa solicitante contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (VENALUM).
De igual forma la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA se pronunció en el juicio que por cobro de bolívares fue intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la sociedad mercantil TRANSPORTE FREDDY, C.A. (TRANSFRE C.A.), contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se pronunció en el juicio que por cobro de bolívares incoó la Sociedad Mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A., (ELECENTRO) en ocasión a la solicitud de revisión constitucional.
Y por último, lo atinente al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2009, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, fue referido precisamente a la incidencia del cuaderno de medidas surgida en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) fue interpuesto por la sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN C.A., (SUZUMACA), contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (IZOT), en ocasión a un procedimiento de intimación y que al dictar la medida de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida no debió pronunciarse a propósito de la incidencia de las medidas cautelares, sobre la aceptación o no de las facturas que constituían los documentos fundamentales de la pretensión, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal. Destacando dicho fallo que, el juez en sede cautelar no esta facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo. Pronunciamiento que se generó en virtud de la oposición de la demandada, quedando asentado que la Juzgadora determinó que si las facturas y demás documentos presentados estaban debidamente aceptados, no es materia que pueda determinarse al inicio del proceso, pues es el tema a dilucidar al fondo de la demanda, lo cual obviamente debe hacerlo el Juez en los juicios monitorios que debe calificar de entrada los instrumentos fundamentales de la acción por mandato de la ley. (Subrayado del Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda no cumple con los extremos contenidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA