REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constante de veintiún (21) folios útiles, instaurada por la ciudadana TEODORA BASTIDAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.299, domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO SILVIO BRAVO, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 12.163; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIA TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.468.803, y de este domicilio, para que convengan o en su defecto a ello, sea obligada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-10-2007, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 84, tomo 99.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Observa el Tribunal que la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 84, tomo 99, y el actor fundamentó su acción en la afirmación que desde el inicio del contrato de arrendamiento, el ciudadano Luís Tapia Tigrera decidió dedicar el local arrendado para un Taller de Refrigeración en General, actividad que desnaturaliza el contrato, ya que fue arrendado para vivienda familiar, y en virtud que en el mencionado inmueble no vivé familia alguna, lo que motivo la no renovación del contrato. Y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del mencionado contrato de arrendamiento, estima esta Juzgadora entrar a examinar la Cláusula Segunda del contrato, que establece: “Ambas partes han convenido que el tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año. Contándose a partir de la fecha cierta. Pudiendo ser prorrogable por una vez, por periodo igual, a menos que una de las partes manifestare a la otra su deseo de no prorrogarlo antes del vencimiento del mismo y de manera expresa…”, de la transcrita cláusula se desprende que la intención de las partes fue establecer que la duración del contrato era por un año, a partir de la fecha cierta del contrato, es decir, desde el día 30 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2008, prorrogable por una vez y por un periodo igual, a menos que algunas de las partes manifestará su deseo de no prorrogarlo, y en virtud que en autos no existe ningún elemento de prueba por escrito que demuestre que el contrato no se haya prorrogado por periodo de un año, se infiere que este se prorrogó por un año, que comenzó el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2009, iniciándose inmediatamente a correr el lapso de la prorroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: …“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (01) año y menor a cinco(5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”, lo que implica la terminación del contrato de arrendamiento el día treinta (30) de octubre de 2010, en tal virtud, se debía solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; no obstante, la ciudadana TEODORA BASTIDAS DE PARRA interpuso su demanda por resolución de contrato por el uso no conforme del inmueble arrendado previsto en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando la única vía en este caso especifico para solicitar la entrega del inmueble es la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal; y constatado el vencimiento de esta, es forzoso para esta Sentenciadora declara inadmisible la presente acción. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente causa, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana TEODORA BASTIDAS DE PARRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TAPIA TIGRERA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) día del mes noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/mr.-