JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de noviembre de 2.010
200° y 151°
Cumplido como ha sido lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 07-10-2010. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por los ciudadanos ROSA IRIS TAPIA SEBRIANT y GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.789.900 y 3.114.586 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ROSA IRIS TAPIA SEBRIANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.900, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.880, y GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.114.586, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada GERLY CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.143; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto del año 1.992, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 305 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan expresa constancia en suspender la vida en común de ambos cónyuges, conviniendo que cada cónyuge podrá vivir separadamente y fijar residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ésta, sin que ello implique falta alguna al deber de asistencia y socorro mutuo. Asimismo convienen en que los bienes que particularmente adquieran no entrarán dentro de la comunidad conyugal y pertenecerán a cada quien en forma individual. En cuanto al régimen patrimonial adquirido por cada uno de los cónyuges, a partir del decreto de separación, cada cónyuge queda eximido de cualquier obligación o responsabilidad con respecto al otro cónyuge, y cada uno responderá por su propia cuenta y personalmente, y las obligaciones que contraigan frente a terceros, encontrándose liberado de cualquier responsabilidad el otro cónyuge. Del mismo modo, convinieron que los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente de cada uno de ellos. Igualmente indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 89, del parcelamiento Amparo, distinguida con el No. 63B-55 y su terreno propio, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela posee un área total de doscientos diez metros cuadrados (210 Mts2) y sus linderos son Norte: Al fondo catorce metros (14Mts) y linda con terreno que es o fue de Ángel Rincón Sánchez; Sur: Al frente mide catorce metros (14Mts) con calle 89; Este: Mide quince metros (15Mts) y linda con terreno que es o fue de Ángel Rincón Sánchez y Oeste: Mide quince metros (15 Mts) y linda con terreno que es o fue de Patricia Dávila. El inmueble fue adquirido por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 27-04-2000, bajo el No. 42, Tomo 35. Dicho inmueble las partes convinieron que será vendido y el producto de la venta se dividirá en partes iguales. 2) Una parcela de terreno con una extensión de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 Mts2) ubicada en el parcelamiento Amparo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide doce metros (12Mts) y linda con terrenos que es o fue de Angel Rincón; Sur: Mide doce metros (12Mts) y linda con via publica; Este: Mide quince metros (15Mts) y linda con propiedad que es o fue de Okarina Davila, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-11-2001, anotado bajo el No.20, protocolo primero, Tomo 10. Dicho inmueble las partes convinieron que será vendido y el producto de la venta se dividirá en partes iguales. 3) Una parcela de terreno ubicada en el cementerio Sagrado Corazón de Jesús, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según titulo de propiedad, expedido por el Consejo Municipal de Maracaibo, de fecha 30-07-2001. Dicho inmueble las partes convinieron que será vendido y el producto de la venta se dividirá en partes iguales. 4) Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Clase: TERIOS, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO SAL, Serial del Motor: 3SZ-4 CILINDROS, Serial de Carrocería: 8XAJ210G089510280, Año: 2.008, Placas: AA077CC, según factura expedida por Motofalca No. M000004783, de fecha 18-07-2008. Dicho bien mueble las partes convinieron que será vendido y el producto de la venta se dividirá en partes iguales. 5) Mobiliario que comprende varios artículos electrodomésticos o del hogar, muebles y enseres. Dichos bienes muebles las partes convinieron que serán vendidos y el producto de la venta se dividirá en partes iguales.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ROSA IRIS TAPIA SEBRIANT y GILBERTO DE JESUS CHOURIO MENDEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce (12:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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