Exp. 2404
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, y para resguardo de algún derecho que pudiera corresponderle a mis coherederos en su sucesión los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V.1096.892, V.-1.668.347 y V.-3.643.891, respectivamente, como sobrino del causante, por ser hijo de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; los ciudadanos CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 1.696.892, V.- 1.668.347, V.-1.668.346, 3.643.891, V.-1.087.971, V.- 4.144.043, V.-3.115.309, V.- 971.076, V.-1.014.595 y V.- 254.751, respectivamente, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; a los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO, titular en vida de la cédula de identidad No. V.-110.796, como esposa que fue del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA; a mis comuneros los sucesores del ciudadano Alejandro noguera blanco, los ciudadanos ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARÍA GARCÍA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-762.100, V.- 1.070.653, V.-755.380, V.- 252.978 y V.- 1.881.257, en contra de la ciudadana ADELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.044, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión ocupada por la ciudadana ADELA PEÑA, signada con el No. 114 A-54 de la hoy calle 122, antes avenida 19 C, esquina de la hoy avenida 23, antes calle 115, sector 2 del Barrio 23 de enero Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de 2.010, la ciudadana ADELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.044, de este mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.998 , parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda que por Accesión intentó en mi contra, en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, como propietario de posesión “HATO VIEJO”, según lo establecido en el artículo 588 del Código Civil; asimismo, de conformidad con el artículo 363 en concordancia con la última parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como en efecto convengo, en todo y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el No. 114 A-54 de la hoy calle 122, antes avenida 19 C, esquina de la hoy avenida 23, antes calle 115, sector 2 del Barrio 23 de enero Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (226.27 M2) y esta alinderada así: NORTE: , su frente, la hoy calle 122, antes avenida 19 C; SUR: Casa N° 114-63; ESTE: Casa N° 115 A-04; y, OESTE: Casa N° 114 A-44 C, todo en terreno de la posesión “HATO VIEJO”; que, según consta d documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el No. 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALVUENA, adquirieron en comunidad en la posesión de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, asimismo consta en documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el No. 48, Protocolo 1° que, el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de FRANCISCO PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre Ciento Cincuenta Y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy en Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad de Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con los linderos siguientes: Norte: Posesión de Víctor Soto, otra de la sucesión de Guillermo Barroso, Hato Matalaji” de Isaías Castellano, Posesión “El P}ando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como la propiedad de Alberto Troconis e hijo, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; Este: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Busto y Camino público y Oeste: Posesión “La Entradita”, que es fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero. Por cuanto la construcción con a que ocupo la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TREINTA ML BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el cual excede evidentemente el valor del terreno que, es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), convengo e pagarle al demandante pata él sus coheredero y comuneros, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) que es el valor el de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando…”
En fecha 29 de octubre de 2.010, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, mediante diligencia manifestó haber recibido de la demandada ADELA PEÑA, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en fecha 28-10-2010.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 28 de octubre de 2.010, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento, de igual forma, la parte actora en la misma fecha, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, dos de la tarde y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.




GHE/mr.-