REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda constante de cinco (05) folios útiles, de separación de cuerpos y bienes, seguida por los ciudadanos ADOLFO ALBERTO MUSKUS BLEQUEZ y MARY CARMEN ROMERO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.218.654 y 15.750.854, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.800 y de este domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 25-09-2010, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna, por lo tanto una vez hecha la conversión de esta separación en divorcio, no tienen comunidad gananciales que dividir. Igualmente, expresaron que en virtud de la separación de cuerpo tienen ellos el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país o el extranjero.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito libelar donde los ciudadanos ADOLFO ALBERTO MUSKUS BLEQUEZ y MARY CARMEN ROMERO VERGARA, solicitan su separación de cuerpo y bienes; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha demanda ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27-10-2010, hasta el día de hoy 03-11-2.010, ha transcurrido más de tres (3) días de despacho, sin que haya sido suscrita por los solicitantes ni su abogado asistente; en virtud de lo cual es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPO propuesta por los ciudadanos ADOLFO ALBERTO MUSKUS BLEQUEZ y MARY CARMEN ROMERO VERGARA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) día del mes noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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