REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1987.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 10 de julio de 2.009, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la abogada YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.472, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1.987, anotado bajo el No. 53, Tomo 80-A, en contra del ciudadano DANIEL RINCÓN TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.867.248, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la Resolución de los Contratos de Opción a Compra Venta, autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-11-2.006 y 31-01-2.008, respectivamente, a la entrega de los vehículos Marca: CHEVROLET; Año: 2.007, Modelo: CHEYENNE, Tipo: PICK UP, Color: AZUL, Placa: 23B-VAW, Serial de Motor: C7G186368, Serial de Carrocería: 3GCEC14T17G186368, Uso: CARGA y el vehículo Marca: CHEVROLET, Año: 2.008, Modelo: TAHOE, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Placa: DCT-91W, Serial del Motor: C8J107682, Serial de Carrocería: 1GNFC13J38J107682, Uso: PARTICULAR, y en el pago de la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 40.500,38), por concepto de indemnización por el uso, desgaste y depreciación de los vehículos vendidos.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye una diligencia del Alguacil Suplente, de fecha 28-09-2.009, mediante la cual informó al Tribunal que no pudo citar al ciudadano DANIEL RINCÓN TELLO, por cuanto no se encontraba en el inmueble, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente.
En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.



GHE/jlg.