JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de noviembre de 2.010.
200° y 151°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 29-10-2010 y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Comparece la ciudadana ADA LUISA DIAZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.882.765, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando se declaren suficientes los derechos que tienen ella y los ciudadanos RICARDO JOSÉ DÁVILA DIAZ y REYNALDO JOSÉ DÁVILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.442.516 y 10.443.033 respectivamente, del mismo domicilio, como Únicos y Universales Herederos del causante REINALDO JOSÉ DÁVILA ADRIANZA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.883.406, y falleciera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-08-2010; observa el Tribunal que la solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción No. 189, del ciudadano REINALDO JOSÉ DÁVILA ADRIANZA, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, de fecha 25-08-2010; 2) Copia certificada del acta de matrimonio No.122, de los ciudadanos REINALDO JOSÉ DAVILA ADRIANZA y ADA LUISA DIAZ AÑEZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, de fecha 29-07-2010; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2537, del ciudadano RICARDO JOSÉ DAVILA DIAZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, de fecha 25-08-2010; 4) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1343, del ciudadano REYNALDO JOSÉ DÁVILA DIAZ, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, de fecha 24-08-2010; 5) Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 04-10-2010; 6) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ADA LUISA DIAZ DE DÁVILA, RICARDO JOSÉ DÁVILA DIAZ y REYNALDO JOSÉ DAVILA DIA. Ahora bien, con base a los mencionados documentos y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficiente los derechos que tienen los ciudadanos ADA LUISA DÍAZ DE DÁVILA, RICARDO JOSÉ DÁVILA DÍAZ y REYNALDO JOSÉ DÁVILA DÍAZ, como Únicos y Universales Herederos del causante REINALDO JOSÉ DÁVILA ADRIANZA. ASI SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales, expídanse las copias certificadas solicitadas y déjese copia certificada para formar expediente.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO
GHE/ca
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