REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.



Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano REGINO JOSÉ ANDRADE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.847.427, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA PAULA TORRES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.311 y la ciudadana JULIA DEL CARMEN PIRELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.818.493, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VALERIO RINCÓN ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61. 033 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo del año 1.980, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 601, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que lleva por nombre JULREGNI VANESSA ANDRADE PIRELA y RANDY JOSE ANDRADE PIRELA de veintitrés y diecinueve años de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 11- 10- 2.010, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 16 -11-2010, la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos REGINO JOSÉ ANDRADE y JULIA DEL CARMEN PIRELA. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público vigente”…
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos REGINO JOSÉ ANDRADE TORREALBA y JULIA DEL CARMEN PIRELA BRAVO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de Mil Novecientos Ochenta (1.980), signada bajo el No. 601.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO


Abog. JUAN CARLOS CREOS.




En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO.