REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de julio de 2010, se recibió y se admitió la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.992, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES GOVEA LEININGER, C.A. (INVAGOLEI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1979, bajo el No. 60, Tomo 30-A, del mismo domicilio, en contra del ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.015, de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04-08-2.008, anotado bajo el No. 9, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 2-A, en el Edificio Residencias Premium, ubicado en la avenida 2 El Milagro frente al muelle de Pequiven, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Por medio de esta diligencia procedo a desistir del procedimiento, en este expediente No. 2347, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y a los fines legales consiguientes. Termino, se leyó y conforme firman…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada en ejercicio ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 21-08-1.992, anotado bajo el No.67, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela en los folios 4 y 5.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/ca.-
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