Exp. 2.401
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su caracter de heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21-01-1974, bajo el No. 2, protocolo 2°, Tomo 2°, en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderle a: 1) Sus coherederos en sucesión: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; 3) A los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA; 4) A mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, que son ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY; 5) A sus comuneros los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO, que son SAGRARIO PEREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VICENCIO PEREZ SOTO, JOSE ANTONIO PEREZ CASALS, RUBEN PEREZ CASALS, BERNARDO PEREZ CASALS, MIREYA PEREZ CASALS, HERMINIA PEREZ CASALS y LUCIA PEREZ CASALS; en contra de la ciudadana ANA MARIA ACEVEDO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.410.510, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el No. 108C-66 de la avenida 45C antes calle La Cruz, ocupada por la ciudadana Ana Maria Acevedo Villasmil, cuyo inmueble esta ubicado en el sector San Benito de Palermo del Barrio Los Estanques, de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 26 de octubre de 2.010, la ciudadana ANA MARIA ACEVEDO VILLASMIL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.998, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, que por ACCESIÓN intentó en mi contra, en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como propietarios del fundo “LA ENTRADA”, según lo establecido en el artículo 558 del Código Civil; asimismo, de conformidad con el artículo 363, en concordancia con la ultima parte del artículo 263, ambos del Código de Procedimiento Civil, vengo a convenir, como efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno que forma parte del fudo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el No. 108C-66 de la avenida 45C antes calle La Cruz, Sector San Benito de Palermo del Barrio Los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y un centímetros de metro cuadrado (250.81 M2) …(…)… Por cuanto la construcción con la que ocupo la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) el cual excede evidentemente el valor del terreno que, es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650.00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) que es el valor el de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando”…
En fecha 29 de Octubre de 2.010, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por le abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.259, estampó diligencia exponiendo que la parte demandada le canceló la cantidad ofrecida por la misma, en el convenimiento realizado en fecha 26-10-2010.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 26 de octubre de 2.010, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 29-10-2010, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.-




GHE/ca.