Exp. 1.874
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de febrero de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y herederos testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4° los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MOSERRATTE, en contra de la ciudadana CIRA DEL CARMEN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.083.122, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión ocupada por la ciudadana CIRA DEL CARMEN BARRERA, cuyo inmueble esta ubicado en la en la avenida 19C, Barrio El Progreso, No. 114-184, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 558 del Código Civil.
En fecha 27 de mayo de 2.009, la ciudadana CIRA DEL CARMEN BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.083.122, de este mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio WILMER SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: “…Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la ley para darle contestación a la demanda, , de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda…(…)… Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”…
En fecha 17 de junio de 2.009, el abogado JUAN PARRA DUARTE actuando con el carácter de autos, mediante diligencia manifestó haber recibido de la demandada CIRA DEL CARMEN BARRERA, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en fecha 27-05-2.009.
En fecha 15 de octubre de 2.010, se recibió el oficio signado con el No. 576-2.010, de fecha 15-10-2.010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la inhibición propuesta por el abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, Juez Primero de los Municipios.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 22 de septiembre de 2.009, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento, de igual forma, la parte actora en la misma fecha, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia, se decreta la aprobación del convenimiento su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlg.
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