Expediente 2317.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y CARMEN BETULIA MORALES MINDIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.449 y 34.122 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORMA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.852.567, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien a su vez obra en nombre y representación de la ciudadana NORELY JOSEFINA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.829.761, con domicilio en la ciudad de Miami, según poder ; en contra de la Sociedad Mercantil MEGA PETROL, SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.76, tomo 7-A, representada por el ciudadano RAIMUNDO ALBERTO FUENMAYOR SERRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.383.534, de igual domicilio, para que convenga en la resolución del contrato de opción de compra venta del inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la calle 66-A de la Urbanización Maracaibo, signada con la nomenclatura municipal Nº 13-64, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela sobre la cual esta construido el inmueble tiene una superficie de quinientos veintiún metros cuadrados con diez decimetros cuadrados (521,10 Mts2) encontrándose enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela Nº. 09 del lote “B” y mide Diez y Ocho metros (18 Mts); Sur: Con calle 66A y mide diez y Ocho metros (18 Mts); Este: Con parcela 5 del Lote “B” y mide Veinte nueve metros (29 Mts.); y Oeste: Con parcela 7 del lote “B” y mide Veinte Ocho Metros con Noventa centímetros (28,90 Mts.). Dicho inmueble tiene un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadrados (199,oo Mts2), autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el Nº 92, tomo 76, y el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de la aplicación de la cláusula contractual Cuarta (Cláusula Penal) del precitado contrato.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, los abogados en ejercicio Miguel Ángel Bernal Guerrero y Carmen Betulia Morales Mindiola, actuando en nombre y representación de la ciudadana Norma Josefina Medina, quien a su vez obra en nombre y representación de la ciudadana Norely Josefina Díaz Medina, parte actora reconvenida, y por otra parte, el profesional del derecho Manuel Fernández Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGA PETROL, SERVICE, C.A., parte demanda reconviniente, acordaron celebrar una transacción en los términos siguientes: “…de mutuo y amistoso acuerdo y para dar por terminada la demanda y la reconvención propuesta hemos llegado al siguiente acuerdo la parte actora reconvenida acuerda extenderle a la parte demandada reconveniente un plazo de seis (6) meses para la adquisición del inmueble de la presente acción contados a partir de la fecha de hoy sin prorroga alguna.
1. Las partes convienen que el precio pactado para la venta y adquisición del inmueble objeto de la presenta acción se estipula en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) de los cuales se deducirán la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que ya tienen recibido la parte actora reconvenida como opción de compra.
2. Las partes convienen que de no llegarse a perfeccionar la compra venta del inmueble en comento en el término especificado en el punto primero, la opción de compra quedará en beneficio de la parte actora reconvenida como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, igualmente operara esta cláusula para el caso de que la parte actora reconvenida se negase a vender el inmueble en el plazo acordado, por lo que se obliga a devolverle la cantidad recibida en opción a la parte demandada reconvenida, mas una cantidad igual como justa indemnización, esto estipulado en la cláusula penal del contrato que dio origen a este litigio.
3. Asimismo las partes convienen que el contrato de arrendamiento que los une quedara resuelto de pleno derecho en el mismo plazo de seis meses estipulados en el punto primero es decir el día quince (15) de mayo del año 2011, fecha en que deberá entrega el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas sin prorroga alguna, de no llegar a dar cumplimiento la parte demandada reconviniente a lo pactado en el punto primero, es decir, a la compra del inmueble objeto de esta acción.
4. Asimismo las partes convienen que durante la vigencia de la prorroga estipulada en este convenio el canon de arrendamiento que la parte demandada reconveniente viene cancelando, se mantendrá en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Solicitamos al Tribunal que le presente convenio sea homologado, dándole carácter de cosa juzgada, dando finalizado la demanda y la reconvención propuesta, en los términos arriba estipulado y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo antes expuesto.”…
El Tribunal para decidir observa:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que los abogados en ejercicio Miguel Ángel Bernal Guerrero y Carmen Betulia Morales Mindiola, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, tienen plena facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2010, bajo el No. 71, tomo 46, el cual corre inserto en el folio 8 y 9. Asimismo, se constata que el profesional del derecho Manuel Fernández Sánchez, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mega Petrol, Service, C.A., parte demandada reconviniente, también tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme al poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2010, bajo el No. 76,tomo 7-A, inserto en el folio 70 y 71 del expediente, quedando expresada la voluntad de las partes para celebrar la transacción antes transcrita, con el objeto de ponerle fin al presente juicio; y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas efectuarla, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta su total cumplimiento.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta su total cumplimiento.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
CHE/zf.
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