REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, constante de veintiún (21) folios útiles, instaurada por los abogados en ejercicio SABINA URBANO y ALBERTO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33.748 y 37.837respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.667.500, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia; en contra de la ciudadana KEYLA NAVA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.757, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello, sea obligada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 11-03-2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 46, tomo 17., y el pago e los cánones de arrendamientos insolutos.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”.
Observa el Tribunal que la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, celebrado en fecha 11 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 46, tomo 17, y el actor fundamenta su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010. Y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del mencionado contrato de arrendamiento, esta Juzgadora entra a examina la Cláusula Segunda del contrato, que establece: “El tiempo de duración del presente contrato será de seis (6) meses, a partir del Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), pudiendo ser prorrogado por un lapso de igual duración, siempre y cuando que cualquiera de las partes participe a la otra por escrito con treinta (30) días antes del vencimiento del mismo…”, de la transcrita cláusula se desprende que la intención de las partes fue establecer que la duración del contrato era por seis meses, a partir del día 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2009, prorrogable por un lapso de igual duración, siempre y cuando cualquiera de las partes participe a la otra por escrito con treinta (30) días antes del vencimiento del mismo; y en virtud de que en autos no existe un elemento de prueba que demuestre que las partes hayan acordado el disfrute de la prorroga contractual de seis (6) meses, con treinta (30) de anticipación al vencimiento del contrato, se deduce que inmediatamente comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses …”, venciendo dicha prorroga legal el día primero (01) de marzo de 2010, y en virtud de que según el dicho del actor, la arrendataria continúa ocupando el inmueble y el arrendador reclamándole el pago de cánones de arrendamiento después de vencido el lapso de prorroga legal, se infiere que la voluntad de las partes fue continuar con la relación arrendaticia, por lo que en este caso el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; en consecuencia, se debía solicitar el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento; no obstante, el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, interpuso su demanda por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la única vía en este caso especifico para solicitar la entrega del inmueble es la acción de desalojo; y en base a las razones expuestas, este Tribunal declara inadmisible la presente acción. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, en contra de la ciudadana KEYLA NAVA DE VILLASMIL.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) día del mes noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO



EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/zf.-