Exp. 2453
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana OLEYDA COROMOTO ALVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.798.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.067, en contra del ciudadano DELIMIRO ANTONIO CELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.819.967 y de este domicilio, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge, ciudadano DELIMIRO ANTONIO CELIZ, antes identificado. En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que había realizado la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando que debían ser consignadas las partidas de nacimiento de las hijas de los cónyuges para determinar su mayoría de edad. Luego, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, la parte solicitante consignó las referidas partidas de nacimiento. Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, el cónyuge demandado, ciudadano DELIMIRO ANTONIO CELIZ, ya identificado, estampó diligencia otorgando Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIA CHAVEZ y PEDRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.357.293 y 3.643.156 e inscritos en el Inpreabogado con los números 87.738 y 14.800 respectivamente, quedando tácitamente citada en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 189 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1986, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 185A del Código Civil, y que es apreciada por esta Sentenciadora y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiesta que establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Barrio “Los Haticos II”, calle 126J, casa número 21A-06, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que procrearon tres (03) hijos que en la actualidad son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el artículo 185A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem.
Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los cónyuges convinieron que desde el mes de octubre de 2003, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, y en virtud de que el Fiscal competente no hizo oposición a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma parcialmente citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana OLEYDA COROMOTO ALVAREZ COLINA, en contra del ciudadano DELIMIRO ANTONIO CELIZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto de pleno derecho el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos OLEYDA COROMOTO ALVAREZ COLINA y DELIMIRO ANTONIO CELIZ, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1986, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 189 de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1986.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, obró en el proceso asistiendo a la cónyuge solicitante; y que los Abogados en ejercicio MARÍA CHAVEZ y PEDRO GARCÍA obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales del cónyuge demandado. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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