Exp. 2439

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio SONIA ANGELICA CARRUYO MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.935.764 e inscrita en el Inpreabogado con el número 89.387 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.445.815 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada en fecha primero (1°) de marzo de 2005, anotado con el número 50, Protocolo Primero, Tomo 15°, en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.978.245 y de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.651 del Código Civil y 277 del Código de Comercio 1133.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que es Segunda Vocal de la Fundación Canal “Z”, como se evidencia del acta constitutiva protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, anotado con el número 41, Protocolo Primero, Tomo 2, donde no se estableció periodo de duración. Alega igualmente la parte demandante, que hace aproximadamente un año, el Presidente de la referida Fundación, ciudadano DANIEL CASTRO, le manifestó que no asistiera más a la sede de la referida Fundación, puesto que ya no formaba parte de la televisora comunitaria.

Manifiesta la parte demandante, que debido a la inconformidad y desconocimiento de lo que sucedía, continuaba haciendo acto de presencia en las instalaciones de la emisora hasta que se hizo insostenible e inútil su participación en las actividades.

Alega la parte demandante, que en fecha primero (1°) de marzo de 2005, es decir, después de tres (03) años de haberse constituido la Fundación Canal “Z”, se registro un acta de asamblea extraordinaria de miembros, en la cual se le sustituyo como Segundo Vocal, por la ciudadana MHARILYNG OSORIO, y a otros miembros, sin habérsele dado cumplimiento a la convocatoria formal y legal, como se establece en los Estatutos de la Fundación, y violado sus estatutos sociales. Continúa alegando, que inventaron y fraguaron en la mencionada acta la sustitución por unanimidad de algunos miembros naturales, mediante actos dolosos sujetos a acciones penales.

Expone la parte demandante, que fueron unos actos fraudulentos, desleales, inmorales y contrarios al orden público y a las buenas costumbres, con el único y exclusivo propósito de sustituir parte de la Junta Directiva vigente, pero lo que nace nulo desde el principio es nulo por el tiempo que transcurra. Por último estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal de la demandada. Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que pasó a la citación cartelaria. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación y en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, el Secretario de este Tribunal cumplió con la última formalidad requerida para que se completara la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, la Apoderada de la parte demandada, ciudadana MARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.176.192, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.929.036 y 7.606.991 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 10.301 y 23.413.En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, se dio por notificado del avocamiento dictado en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el referido Apoderado Judicial presentó escrito oponiendo de acuerdo a lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En este sentido, señala que la parte actora con su acción pretende la nulidad de una Asamblea que fue protocolizada y por tanto adquirió el efecto de publicidad en fecha primero (1°) de marzo de 2005, tal y como señala en el libelo de demanda y en la copia certificada de dicha Acta de Asamblea que riela en los folios 13 al 15 del presente expediente. Como puede evidenciarse del propio libelo de demanda, cinco (05) años y siete (07) meses después de la protocolizada el Acta de Asamblea General de Miembros de la Fundación Canal “Z”, que señala la parte actora en el ya citado libelo de demanda, se pretende ejercer una acción de nulidad prohibida expresamente por la Ley.

Igualmente, opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque su representado no tiene la cualidad de representante legal de la Fundación Canal Z, pues como se desprende del acta de Asamblea General de fecha primero (1°) de marzo de 2005, el Presidente de la misma es el ciudadano MARCOS RONDON, y el mandato conferido a los Apoderados Judiciales de la parte demandante que consta en el expediente, es para demandan a la Fundación Canal Z y no al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, quien no la representa.

Por último, opone su falta de cualidad e interés en el presente proceso, porque no ejerce la representación legal de la Fundación Canal Z, y mas aún porque en el libelo de la demanda no se señala expresamente que se le demanda como representante legal, sino a titulo personal, caso en el cual tendría que demandarse a todos los miembros de la de dicha Fundación que estuvieron en la referida Asamblea.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones previas, en virtud de la oposición de la cuestión previa referida a la ocurrencia de la caducidad en esta etapa procesal. Al respecto, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

En este sentido, el autor Alfredo Mónaco Zambrano, en su obra “Procedimiento Breve”, afirma que:
“En efecto, habiendo concurrido el demandado al acto de la contestación de la demanda podrá oponer solo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero si por el contrario, no hubiere considerado oponer éstas cuestiones previas, deberá entonces proceder a dar contestación al fondo de la demanda, es decir, oponer todas las defensas relativas al mérito de la controversia, en cuya oportunidad podrá oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° ibidem, para ser decididas como punto previo en la sentencia, pudiendo igualmente oponer además la reconvención o cita de terceros a la causa.
De tal manera, que es el acto de contestación de la demanda de carácter preclusivo, en cuanto que si el demandado en una primera oportunidad no opusiere las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá proceder a dar contestación al fondo y a ejercer las otras defensas que el legislador le acuerda, tal como la reconvención o cita de terceros, pues ya no habrá una segunda oportunidad de contestación de la demanda cuando hayan sido opuestas éstas cuestiones previas.
Ahora, si efectivamente el demandado considera procedente oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° podrá hacerlo verbalmente según lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pero también podrá presentar escrito contentivo de estas cuestiones previas, el cual será agregado a los autos y considerado parte integrante del acta de contestación de la demanda. Esta última posibilidad es la generalmente suele producirse en nuestra práctica forense.”

De lo anterior se desprende claramente que las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberán producirse en este especial procedimiento breve, junto con la contestación al fondo de la demanda, en virtud de que las mismas deberán ser decididas como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse sobre la misma y deja su análisis para la sentencia de mérito. Igualmente, prevé esta Juzgadora que la parte demandada opone su falta de cualidad e interés pasiva en el presente proceso, siendo que la misma deberá ser opuesta como defensa de fondo, igualmente en el escrito de contestación de la demanda y no como defensa previa, para que la misma sea decidida como punto previo en la sentencia de mérito, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre la misma y deja su análisis para la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que la Institución de las cuestiones previas
presenta en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final, debidamente
depurado, como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

Al respecto, esta Juzgadora pasa a resolver la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte demandada no tiene la cualidad de representante legal de la Fundación Canal Z, pues como se desprende del acta de Asamblea General de fecha primero (1°) de marzo de 2005, el Presidente de la misma es el ciudadano MARCOS RONDON, y el mandato conferido a los Apoderados Judiciales de la parte demandante que consta en el expediente, es para demandar a la Fundación Canal Z y no al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, quien no la representa, por consiguiente quien juzga prevé lo dispuesto en la referida norma que estatuye:
“…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

En este sentido, el jurista Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” afirma que:
“El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una personal natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o contratos, ejercer su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas,…”

Al respecto, prevé esta Juzgadora prevé de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la parte demandante no acciona en contra de la Fundación Canal Z, antes identificada, sino en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, en forma personal, como se desprende se su parte final donde se lee:
“…Razón por la cual vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, titular de la cédula de identidad número V-7.978.245, de este domicilio, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA PRIMERO DE MARZO DE 2005, para que convenga en la ILEGALIDAD E INEFICIA JURIDICA DE SUS NOMBRAMIENTOS EN LA REFERIDA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA,…”

De lo anterior, se desprende claramente que la parte demandante tiene la intención expresa de ejercer su acción de forma personal en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, antes identificado, y no en contra de la FUNDACIÓN CANAL Z, por lo que en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa resulta evidentemente improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta en el presente juicio, seguido por el ciudadano DANIEL ROJAS, en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio SONIA ANGELINA CARRUYO MONTERO y ELSA LUZARDO SILVA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR e ILDEGAR ARISPE, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos