Exp. 2775
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, anotada con el número 2, Tomo 123-A, representada en este acto por los ciudadanos GUILLERMO ROMERO BARBOZA y JOSE MONTIEL GRUENBAUM, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 2.629.747 y 7.875.367 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero debidamente asistido por el segundo, en contra del ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.528.841 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, anotado con el número 13, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, y en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00), fundamentándose en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la parte demandante solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de noviembre de 2010, este Tribunal procedió a decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, intervinieron como terceros en la presente causa los ciudadanos JOSE PEROZO SILVA y MARIA ROMERO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Luego, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, presentaron escrito oponiéndose a la Medida Preventiva de Secuestro decretada y promoviendo una Inspección Judicial dentro de la incidencia cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis del fondo de la Oposición realizada, esta Juzgadora considera necesario analizar la oportunidad procesal en la que los terceros opositores se opusieron efectivamente a la cautelar decretada. Al respecto, se observa que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, intervinieron como terceros en la presente causa los ciudadanos JOSE PEROZO SILVA y MARIA ROMERO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante una acción de tercería de dominio que fue declarada inadmisible y otorgaron Poder Apud-Acta en la misma fecha, por lo que quedaron citados en el presente proceso, comenzando a transcurrir al día siguiente el lapso de tres días de despacho establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición, norma legal que al ser interpretada por nuestro máximo Tribunal, éste ha dejado por sentado que nos encontramos en presencia de un lapso procesal y no de un término procesal, así se puede desprender de la sentencia número 0403, del primero (01) de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” (Subrayado nuestro).
En este sentido, observa esta Juzgadora que una vez transcurrido el lapso procesal anteriormente referido, los terceros opositores no realizaron su oposición dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis la articulación probatoria correspondiente, y los terceros opositores procedieron a promover únicamente la prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, en virtud de que la parte promovente no acudió a la oportunidad fijada para ello, por lo que no tiene nada que apreciar en este sentido. Por otro lado, esta Sentenciadora considera necesario establecer, que en la presente incidencia cautelar no puede hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa principal.
En este sentido, se tiene que tal y como señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la norma reguladora de la oposición de un tercero prevé dos supuestos deducibles de su texto, como son una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. De esta forma, cuando el tercero opositor alega ser propietario de los bienes afectados por la medida, el objeto de protección de la oposición, y por ende, la prueba que deberá ser articulada en la incidencia, debe estar referida expresamente y de forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero.
Establece igualmente la norma que para acreditar su pretensión, el tercero deberá presentar prueba fehaciente del derecho que reclama, mediante un acto jurídico válido. Cuando el legislador exige tal carácter de la prueba, ello implica que de la misma se desprenda prima facie la veracidad de lo alegado por el opositor, sin que en principio se exija que haya sido extendido en forma pública, o que sea autenticada o reconocida la firma del otorgante, a excepción de aquellos derechos que la ley exige la formalidad de registro para demostrar su existencia, entre otros, la propiedad de los inmuebles y la habitación, las servidumbres, el usufructo y los arrendamientos que excedan los seis años.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han determinado en innumerables ocasiones que el objeto del recurso mediante el cual se impugna la medida preventiva de secuestro, sólo debe proceder cuando se ejecuta sobre un bien diferente al del objeto del litigio, es decir, cuando hay un error en la ejecución de la medida, o en aquellos casos en que el tercero ejecutado alegue tener un derecho sobre el bien objeto del litigio, adquirido mediante un acto jurídico válido, que debe ser anterior a la admisión de la demanda y al decreto de la medida, con el fin de evitar el fraude procesal.
Al respecto, quien juzga prevé que el decreto de la medida preventiva impugnada por esta vía, no ha sido ejecutada, por lo que los terceros opositores debieron demostrar que tienen un derecho sobre el bien ejecutado, mediante un acto jurídico válido, carga procesal que no lograron cumplir durante la incidencia cautelar, ya que no promovieron algún medio de prueba tendiente a comprobar tal circunstancia, o la ilegalidad e inmotivación del decreto cautelar. En consecuencia, y motivada esta Sentenciadora a que los terceros-opositores no lograron demostrar algún derecho sobre el inmueble a ejecutar, debe ser desechada la presente oposición de tercero y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Oposición de Tercero a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, realizada por los ciudadanos JOSE PEROZO SILVA y MARIA ROMERO DE PEROZO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se confirma la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2010.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencidos totalmente en la presente incidencia cautelar, se condena en costas procesales a los terceros opositores.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, obró en la presente incidencia cautelar con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros-opositores. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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