Exp. 2513

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.850.850 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.885 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de febrero de 1999, anotado con el número 1, Tomo 3; representación que se evidencia de Instrumento-Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2009, anotado con el número 99, Tomo 72; en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.774.827 y de este domicilio, para que convenga en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, anotado con el número 07, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, número 14-12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos públicos, tres (03) baños, una cocina y un depósito, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro y vidrios; que tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (284,24 mts2), fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).



I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, anotado con el número 07, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad del demandado.

Continua exponiendo la parte demandante, que en calidad de arrendatario le efectuó mejoras al referido inmueble, reconstruyendo la parte del bohío por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), le instaló un transformador para el suministro de la energía eléctrica de 50-6K20803229, con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y colocó seis (06) consolas de aire acondicionado tipo split de cinco (05) toneladas, con sus seis (06) compresores, nueve (09) televisores de varios modelos con sus respectivas bases de soporte, computadoras y artefactos para la venta de la boletería que usan los centros hípicos.

Alega la parte demandante que suscribió un contrato privado modificando la fecha de pago del canon de arrendamiento, siendo la fecha del vencimiento actual, los días diez (10) de cada mes, modificando la fecha originalmente pactada. Sigue manifestando la parte demandante, que dicho instrumento privado se encuentra rubricado en forma de aceptación y reconocimiento por ambas partes, que tiene fecha cierta y que produce efectos tanto para las partes como para sus causahabientes, según la legislación venezolana, por lo que le opone al demandado el referido documento privado. Igualmente, afirma que en dicho documento, el demandado manifestó que el demandante concluyó la obra de remodelación del bohío que se encuentra dentro del local arrendado, que estaba al día con los cánones de arrendamiento y reconoció una deuda con el demandante que ascendía a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00).

Manifiesta la parte demandante que el demandado se ha negado a hacer entrega de las llaves del local dado en arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, aunado al hecho de que irrumpe en el local los días viernes y sábados, efectuando espectáculos públicos sin su consentimiento, y sin tomar en cuenta que dentro del local existen equipos y bienes propiedad del demandante.

Por último, expone que acude a este Tribunal a fin de que el demandado lo ponga en posesión pacífica del inmueble arrendado y entregue de forma inmediata las llaves del mismo, para que sean cambiados los cilindros de las puertas dándole las llaves únicamente a la parte demandada.

En fecha primero (1°) de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal del demandado, que no fue posible realizar según exposición del Alguacil de fecha quince (15) de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, la parte demandante solicitó la citación cartelaria del demandado, consignando en autos los respectivos carteles en fecha veintisiete (27) de octubre, y en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 el Secretario del Tribunal expuso que fijó el Cartel de Citación en el local objeto del presente litigio. Luego, en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda manifestando que es cierto que la empresa demandante dio en arrendamiento el referido local comercial, llamado “EL POZÓN EL PATIO DE LA TRADICIÓN”, conocido como “EL POZON DE WILLIAM”, y que el área arrendada fue de doscientos ochenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (284,24 mts2), mientras que el área de construcción de este local comercial es de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (443,96 mts2), que abarca la totalidad de dos terrenos de su propiedad que conforman uno solo, y que por error, pese a que fue convenido por las partes, no se colocó en el contrato que se le arrendaría solo un cubículo que le serviría de oficina.

Continúa manifestando la parte demandada, que convinieron en el horario de funcionamiento de la Peña Hípica, ya que dicho local funciona desde hace treinta (30) años los fines de semana y algunos días festivos con espectáculos que comienzan a las nueve de la noche y que el demandante convino en destinar el referido local para un Centro de Peña Hípica en un horario de dos de la tarde hasta que terminaran las carreras y los sábados hasta las ocho de la noche, que acordaron utilizar todos los espacios y la utilería que allí había y que muy a pesar de que no se colocó en el contrato, se ha venido cumpliendo de esta manera desde que inició la relación arrendaticia hasta la actualidad, y el pago de los servicios públicos se cancela por mitad, y el servicio de limpieza del local corre únicamente por su cuenta.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya efectuado mejoras al inmueble arrendado ya que solo reconstruyó el bohío que se encontraba en mal estado y que instalando las consolas de los aires acondicionados tipo split, por imprudencia y negligencia al soldar las bases de los mismos, una chispa alcanzó la palma real con la que estaba hecha el referido bohío, produciendo con ello que en pocos minutos fuera consumido por las llamas, destruyendo así todo lo que estaba allí, y que del informe de los bomberos se desprende la responsabilidad de la parte demandante, ya que aparece aceptando que el siniestro fue por su culpa, lo que me causó un daño patrimonial, aunado al hecho de que dejó de percibir dinero desde el día doce (12) de mayo de 2009, hasta la fecha en que la arrendataria terminó las reparaciones del local, sin poder presentar los espectáculos y desmejorando en un noventa por ciento el bohío, porque los materiales utilizados no fueron los mismos que estaban antes del incendio, cambiándole la estética al bohío, y la impermeabilización fue realizada con retazos de manto, por lo que niega, rechaza y contradice que la inversión tuviera un costo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ya que solo arregló esa parte y con madera MDF que no es duradera, teniendo que costear las demás reparaciones, pintando nuevamente todo el local, por lo cual se reserva las acciones de daños y perjuicios.

Con respecto al transformador, afirma que ordenó instalar un transformador a fin de poder poner todos los artefactos y dicha instalación fue hecha por la Empresa ENELVEN, y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento reza que no se le reconocerá dinero alguno por mejoras, al tiempo de que niega, rechaza y contradice que dentro del local instalara varias computadoras con sus CPU y monitores, ya que las computadoras solo están instaladas en el cubículo que sirve de oficina y que está dentro del local en su parte izquierda, de la cual tienen llave solo la parte demandante.

Niega, rechaza y contradice que suscribiera un documento privado en fecha diez (10) de julio de 2009, modificando el vencimiento mensual de los cánones de arrendamiento para los días diez (10) de cada mes, y que la fecha de los referidos pagos fuera los días veintisiete (27) de cada mes, ya que la cláusula tercera establece que los cánones de arrendamiento deberán ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes, al tiempo que desconoce el contenido y la firma del recibo al cual hace referencia el demandante, que no tiene ninguna relación con la demanda porque actúa una tercera persona que nada tiene que ver con el juicio.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que se haya negado a entregar las llaves del local comercial arrendado, pues este se cierra por dentro ya que el local se comunica con su vivienda familiar y aparte de esto, su dormitorio se encuentra en la parte de arriba del local, cuya entrada y escalera se encuentra ubicada por la cocina del local comercial, por ello en ningún momento se les dio la llave, simplemente tocaban la puerta principal y se les abría, como se le abre al otro arrendatario Agencia de Loterías Pavo con Real, que tiene mas de diez (10) años arrendado en otro cubículo construido en la parte derecha de la entrada del local.

Por último, niega, rechaza y contradice que irrumpiera los días viernes y sábados efectuando espectáculos públicos sin el consentimiento de la demandante, ya que como se explicó anteriormente, el local comercial posee una superficie de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (443,96 mts2), de los cuales sólo se arrendó doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (284,24 mts2), afirmando que se encuentra al día con el pago de los impuestos nacionales y municipales, y por estas razones ha incumplido con lo acordado, a pesar de no haberse estipulado en el contrato de arrendamiento.



II
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a oponer reconvención o mutua petición en lo siguientes términos:

Expone la parte demandada-reconviniente, que en el mes de enero de 2008, convino con la parte demandante-reconvenida, en el arrendamiento de un cubículo que le serviría de oficina, que esta ubicado en la parte izquierda del local comercial situado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, número 14-12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos públicos, tres (03) baños, una cocina y un deposito, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro y vidrios, que tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (284,24 mts2), para uso exclusivo de un Centro Hípico, pactando igualmente un horario de funcionamiento especial para la misma, ya que en dicho local ha funcionado por más de treinta (30) años “EL POZON EL PATIO DE LA TRADICIÓN”, mejor conocido como “El POZON DE WILLIAM”, la cual tendría un horario de lunes a viernes desde la dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta que terminaran las carreras, y los sábados hasta los ocho de la noche (08: 00 p.m.), pudiendo utilizar todos los espacios, así como las sillas, mesas e implementos que estaban adentro de dicho local, sin embargo a pesar de que se obvió colocarlo en el contrato, se ha venido cumpliendo de esta manera desde que se le arrendó hasta la actualidad, y por ello fue que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 07, Tomo 51, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Manifiesta la parte demandada-reconviniente, que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda que el tiempo de duración del referido contrato era de tres (03) años prorrogable por un (01) año mas, y en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, que debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando convenido que el atraso en el pago de dos (02) mensualidades daría derecho al arrendador a rescindir el referido contrato, debiendo entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió conforme a la cláusula quinta.

Alega la parte demandada-reconviniente, que la parte demandante-reconvenida ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, lo cual hace un total de once (11) meses, ascendiendo la deuda a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00), mas lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que no fue pactado contractualmente el valor de actualización periódica del canon de arrendamiento. Y que por las razones antes expuestas procede a demandar por vía reconvencional la resolución del referido contrato de arrendamiento, en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y los que faltan por vencerse durante el tiempo de duración del referido contrato, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.167, 1.133, 1.134, 1.135 y 1.141 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

Expone la parte demandante-reconvenida, que es cierto que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, suscribió ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado con el número 07, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, número 14-12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos públicos, tres (03) baños, una cocina y un deposito, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro y vidrios, que tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (284,24 mts2).

Alega la parte demandante-reconvenida, que no es cierto que haya convenido con la parte demandada-reconviniente en el contrato de arrendamiento autenticado, ni en forma verbal, que el horario de funcionamiento del local arrendado sería de lunes a viernes de dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta que terminaran las carreras de caballo, y los sábados hasta los ocho de la noche (08:00 p.m.), pero si es cierto que mi representada utilizaría todo el espacio alquilado, así como las sillas, mesas e implementos que están dentro del local, y que no es cierto que la parte demandada-reconviniente haya cumplido con lo establecido en la cláusula primera del referido contrato. Asimismo, conviene en la duración del contrato de arrendamiento y el monto del canon mensual. Sin embargo, expone que por documento privado suscrito entre las partes procesales, se modificó la fecha de pago para el canon de arrendamiento mensual para los días diez (10) de cada mes.

Continua alegando la parte demandante-reconvenida, que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento reclamados y que se encuentra totalmente solvente, a pesar que en fecha diez (10) de agosto de 2009, la parte demandada-reconviniente se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, por lo que procedió a interponer una solicitud de consignación arrendaticia ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ha consignado los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de mayo del año 2010.
Expone que no es cierto que adeude once (11) meses de canon de arrendamiento, y que adeude el valor de actualización periódica del canon de arrendamiento. Manifiesta que es la parte demandada-reconvenida, quien no ha cumplido con las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, tan es así, que recientemente no permitió que cambiara de sitio la antena donde llega la señal para que se puedan ver las carreras, y se ha apoderado de la cantina que voluntariamente le arrendó, asumiendo la conducta deliberada de expender bebidas alcohólicas a un precio no cónsono con las demás peñas hípicas, con el objetivo de que los jugadores y visitantes que ingresan al local comercial se marchen debido al alto costo de dichas bebidas, poniendo en riesgo toda la inversión que ha efectuado mi mandante en el referido local comercial.

Por último niega que deba la cantidad de treinta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs.35.983,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, así como la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse.

III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

La parte demandante invoca muy especialmente la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada en virtud de que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009 suscribe diligencia donde consigna Poder Judicial, con fundamento a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Sentenciadora observa que la parte demandada presentó diligencia en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, consignando Poder Judicial autenticado y en esa misma fecha sustituyó el Poder. Luego, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el demandado confirió Poder Apud Acta, y no es sino hasta el día cuatro (04) de diciembre de 2009, que la parte demandada dio contestación a la demanda.

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HEERNANDEZ GONZÁLEZ, éste se apersonó al proceso mediante sus Apoderados Judiciales, por lo que se desprende de actas que la parte demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda oportunamente, por lo que su conducta procesal no se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que la demandada dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso a dar contestación a la demanda y de aportar oportunamente al proceso los medios probatorios que creyó convenientes, en consecuencia, no se dieron dos de los supuestos para que opere la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se encuentra prevista en los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, por lo tanto, lo solicitado por la parte no es contrario a derecho.

Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora aprehende que en efecto, en el presente proceso no se dan los supuestos de Ley para que opere la Confesión Ficta, siendo improcedente la misma como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resuelto como fue el punto previo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento y prevé que en el mismo, son medios probatorios admisibles los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

En primer lugar, ambas partes invocan el mérito favorable que a su favor arrojan las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes, sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Ambas partes promueven el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, anotado con el número 07, tomo 51 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público Autenticado, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el vínculo arrendaticio alegado entre las partes procesales, reglamentado por las cláusulas que lo conforman. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve la parte demandante el documento privado otorgado por las partes procesales en fecha diez (10) de julio de 2009. En este sentido, la parte demandada procedió a desconocer la firma estampada en la referida prueba documental en la oportunidad procesal correspondiente, y luego la parte demandante procedió a promover oportunamente la prueba de cotejo con la finalidad de probar la autenticidad de la firma desconocida. Al respecto, esta Juzgadora prevé que los expertos designados en la presente causa, ciudadanos EGAR ROMERO RINCÓN, RAFAEL APONTE OSORIO y HERNÁN RIVERA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.509.311, 15.888.662 y 3.273.555 respectivamente, mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de 2010, consignaron las resultas de la prueba de cotejo promovida, de la cual se desprende que efectivamente la firma que aparece al pie del documento privado promovido por la parte demandante-reconvenida es de la parte demandada, por lo que el mismo ha quedado reconocido judicialmente, de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el convenio alegado por la parte demandante en cuanto a la reparación realizada al local arrendado, en cuanto a la fecha de pago del canon de arrendamiento que fue modificada y a la existencia de una deuda personal que tiene el demandado con el demandante, que asciende a la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00), ésta última no siendo parte del objeto litigioso. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante copia certificada de su Acta Constitutiva, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de febrero de 1999, anotado con el número 1, Tomo 3. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el ciudadano RANGEL SALVADOR LOPEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.827.706, funge como Director Gerente de la demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve y ratifica la parte demandante, el documento privado constituido por el balance-inventario elaborado por el ciudadano CARLOS CAMEJO, en su carácter de Contador Público, en fecha quince (15) de julio de 2009. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba instrumental constituye un documento privado emanado de tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, carga procesal que no fue cumplida por la parte promovente, por lo que se desecha por improcedente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandante, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias número C-88, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandante-reconvenida a beneficio de la parte demandada-reconviniente. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que la parte demandante ha realizado de forma legitima y conforme a las pautas establecidas en la Ley Especial Inquilinaria, una consignación arrendaticia con la finalidad de encontrarse solvente con los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, a partir del mes de agosto del año 2009. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante, la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio. En este sentido, se pudo constatar que la parte demandada-reconviniente se encuentra en el local y permitió el acceso al mismo, en su carácter de propietario, que existe una cantina o barra, un escenario para espectáculos, dos (02) baños y un área de depósito, y que se encuentran en el mismo seis (06) unidades de aire acondicionado tipo split, cinco (05) televisores con sus aerobases y ocho (08) equipos de computación. Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve la parte demandada, la prueba documental constituida por la copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 1990, anotado con el número 13, Protocolo Primero, Tomo 22°. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora lo aprecia en el sentido de que efectivamente la parte demandada-reconviniente es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Sin embargo, esta Juzgadora prevé que tal hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, ya que ha sido reconocido por la parte demandante-reconvenida, aunado a que la parte promovente pretende demostrar con este medio probatorio la identidad del inmueble de su propiedad con la del inmueble arrendado, hecho que debe ser demostrado con la prueba de experticia, en consecuencia, se desecha la anterior prueba documental por inconducente e impertinente. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, la prueba documental constituida por la copia simple del registro de comercio de la Sociedad Mercantil “El Pozon, el Patio de la Tradición”, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de noviembre de 1990, anotado con el número 22, Tomo 5-A. Igualmente, promueve la prueba de informes a la referida oficina pública a fin de que envíen copia certificada de la referida prueba documental. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 433 ejusdem, que no fue impugnado por la contraparte. Sin embargo, esta Juzgadora prevé que las presentes pruebas documentales y de informes resultan inconducentes e improcedentes, en virtud de que del contenido de las mismas no puede extraerse el hecho que se pretende demostrar, aunado a que resulta inconducente, además de que dicho medio probatorio no puede contrariar lo establecido en el contrato de arrendamiento autenticado y suscrito entre las partes procesales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada en original, los documentos públicos administrativos constituidos por la Constancia de Actuación original, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, del expediente número 0105.05.09 y las actas de denuncia policial realizadas ante la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ante la Policía Regional del Estado Zulia, los días primero (1°), nueve (09) y doce (12) de marzo del año 2010. Igualmente, promueve la prueba de informes a la referida oficina pública a fin de que envíen copia certificada de la constancia respectiva. En este sentido y antes de entrar a valorar la referida documental, resulta conveniente citar al procesalista, Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, comenta que:
“…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley…
…Sin embargo, en el sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la Administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho Civil. En efecto --ha dicho la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo-- que las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformaciones de voluntad del órgano que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica, que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, certificaciones, verificaciones, registros, etc.…
...Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…
… La presunción de veracidad y legitimidad se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta pueda en contrario…
…De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”

Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte y que la primera fue ratificada por la prueba de informes, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia. Sin embargo, quien juzga prevé que el hecho ocurrido y demostrado igualmente por el documento privado promovido por la parte demandante y desconocido por la parte demandada, valorado anteriormente, no se encuentra controvertido en la presente causa ni fue objeto de la pretensión reconvencional, por lo que las referidas pruebas documentales y de informes resultan impertinentes para el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

Promueve dos recibos del servicio de energía eléctrica sobre el inmueble arrendado. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anteriores pruebas documentales resultan impertinentes e inconducentes para la presente causa, en virtud de que demuestran hechos que no fueron controvertidos en la misma, aunado a que por máximas de experiencia, quien juzga tiene la certeza de que por regla general los recibos de cobro de los servicios públicos se encuentran a nombre del propietario del inmueble, a menos que éste autorice lo contrario de forma expresa, por lo que se desecha. ASÍ SE VALORA.

Promueve una serie de fotografías donde se observa el local arrendado antes y después del incendio ocurrido. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen pruebas libres, que deben ser valoradas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, quien juzga prevé que los hechos que se pretenden comprobar no se encuentran controvertidos en la presente causa ni fueron objeto de la pretensión reconvencional, por lo que la referida prueba documental resulta impertinente para el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE BAPTISTA PAREDES, AZALIA SALAZAR RODA Y WILLIAM SANCHEZ URDANETA. Al respecto, prevé esta Juzgadora que los testigos promovidos no acudieron a este Tribunal en la oportunidad procesal previamente fijada, a rendir su declaración testimonial, por lo que no tiene nada que apreciar. Igualmente, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS ROMERO RUBIO, JULIO GALBAN COLINA, ERWIN CUBILLAN, DIXIO CARRIZO, ARGELIS CARABALLO MOYA y EDUARDO TORRES SUNIAGA, quienes si comparecieron oportunamente a rendir su declaración testimonial. En este sentido, una vez leídas y analizadas las referidas declaraciones testimoniales, sin necesidad de transcribir las preguntas y respuestas formuladas, que se encuentran agregadas en las actas que conforman el presente expediente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé quien juzga que las anteriores pruebas testimóniales resultan en primer lugar impertinentes, porque se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en la causa principal ni en la pretensión reconvencional, y en segundo lugar improcedentes e ilegítimas, porque tratan de contrariar lo establecido en un instrumento público autenticado, como es el contrato de arrendamiento autenticado entre las partes procesales y materiales, y el documento privado reconocido judicialmente en este proceso, donde se modifica la fecha de pago del canon de arrendamiento y se establece la solvencia del arrendatario para la fecha allí establecida, conducta que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 1.387 del Código Civil, que dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma parcialmente transcrita, desecha las anteriores pruebas testimoniales. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante, la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio. En este sentido, se pudo constatar que en los locales comerciales número 14-12 y 14-18, ubicados en calle 93 (Padilla), con avenida 14, diagonal a la Plaza “Día de las Madres”, al lado del Comercial LUFAMA, sector Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funcionan las Sociedades Mercantiles “EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICIÓN”, inscrita en el registro de información fiscal con el número J-30311404-0, la Agencia de Loterías “EL PAVO CON REAL”, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, C.A., inscrita en el registro de información fiscal con el número J-305199960-0, que existen dos letreros en su fachada, el primero de mayor tamaño y donde se lee “EL POZON DE WILLIANS”, y otro de menor tamaño donde se lee “Agencia de Loterías EL PAVO CON REAL”, que la puerta de acceso a los mismos, se puede cerrar por dentro y por fuera, que constan de las siguientes dependencias; tres (03) oficinas, tres (03) baños, un área destinada a cocina, una cantina o bar, un área destinada a depósito y un área para espectáculos, y tres (03) cubículos u oficinas, el primero entrando de lado izquierdo donde funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, C.A., destinado al funcionamiento de una Peña Hípica y en el cual existen entre otros, los siguientes bienes muebles; seis (06) unidades de computación (C.P.U.) con sus monitores, una impresora, un aire acondicionado tipo split, seis (06) sillas y un escritorio secretarial, que los dos (02) cubículos u oficinas restantes se encuentran conectadas y entrando de lado derecho, y funcionan “EL POZON, EL PATIO DE LA TRADICIÓN” y la “Agencia de Loterías EL PAVO CON REAL”, dentro de los cuales se encuentran entre otros, los siguientes bienes muebles; dos unidades de computación (C.P.U.) con sus monitores e impresoras, un ventilador, un mini-equipo de sonido, tres (03) escritorios secretariales, un televisor, cinco (05) sillas y un aire acondicionado tipo split, Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en ese sentido, con excepción de los siguientes hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa y resultan impertinentes, referidos a que en la parte oeste del área destinada para cocina, existen unas escaleras hacia la parte de arriba de los locales, donde se encuentra una habitación con su salita, en la cual se encuentran los siguientes bienes muebles; una nevera, una cama matrimonial, una peinadora, un aire de ventana, dos (02) mesas de noche, una mesa para televisión, dos (02) bibliotecas, cuatro (04) sillas, tres (03) mesas y dos televisores, que en la parte trasera del local comercial, su fondo, existe una puerta que comunica con otro inmueble, y que el bohío o techo existente sobre el área de espectáculos, no está hecho de materiales de palma real, sino con otros materiales de construcción. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada en copia simple el documento público administrativo constituido por la Resolución número 972, referida a la orden San Sebastián, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé quien juzga que la anterior prueba documental resulta totalmente impertinente e inconducente para la presente causa, por lo que se desecha. ASÍ SE VALORA.

Promueve las publicaciones de los diarios La Verdad, Panorama y Mi Diario, de fecha trece (13) de mayo de 2009, donde se informa la noticia del incendio ocurrido en el local arrendado. Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, considera fidedignas las anteriores pruebas documentales. Sin embargo, quien juzga prevé que el hecho ocurrido y demostrado igualmente por el documento privado promovido por la parte demandante y desconocido por la parte demandada, valorado anteriormente, no se encuentra controvertido en la presente causa ni fue objeto de la pretensión reconvencional, por lo que las referidas pruebas documentales resultan impertinente para el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante-reconvenida cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprobaron que la parte demandada reconviniente no cumplió con la principal obligación arrendaticia que le impone la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil, referida a la entrega del inmueble arrendado, en los términos convencionalmente pactados en el documento fundamental de la presente acción, como es el contrato de arrendamiento, aunado a que logró demostrar el cumplimiento de sus principales obligaciones como arrendatario, que se encuentra establecida en el artículo 1.592 ejusdem, ya que en virtud del siniestro ocurrido en el local arrendado, procedió a su reparación, que fue expresamente aceptada por la parte arrendadora, como se desprende del documento privado que ha quedado reconocido en el presente juicio, y ha pagado la pensión de arrendamiento en los términos pactados contractualmente, como se desprende del contrato de arrendamiento, del documento privado reconocido y de las consignaciones arrendaticias legítimamente efectuadas por la parte arrendataria, por lo que la parte demandada-reconviniente, no alcanzó a demostrar la existencia de la causal resolutoria establecida en la pretensión ejercida por vía reconvencional, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal carga procesal tanto en el demanda principal, como en la reconvención. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, e improcedente en derecho la reconvención opuesta, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, en contra del ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANGELIS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se ordena a la parte demandada, hacerle entrega a la parte demandante del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 93 (Padilla) con avenida 14, número 14-12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una cantina, un escenario tipo bohío para espectáculos públicos, tres (03) baños, una cocina y un depósito, construido con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de caico, puertas de madera, ventanas de madera con protección de hierro y vidrios; que tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros (284,24 mts2).

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales de la demanda y de la reconvención a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida; y que los Abogados en ejercicio EDUARDO PRIETO MORALES, BELISARIO GONZALEZ GONZALEZ, NOLEIDA MORENO, RAMON REVILLA ROJAS e ISMELDA CANO FINOL, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada-reconviniente. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos