C.- 175
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Consignaciones Arrendaticias realizada por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, anotada con el número 08, Tomo 26-A y de este domicilio, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 81.729.257 e inscrito en el Inpreabogado con el número 60.603, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la Sociedad Mercantil CARINSI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 1997, anotada con el número 47, Tomo 47-A y de este domicilio, a quien ofrece la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.71.074,82), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, fundamentándose en lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en este Juzgado, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, ordenándose la notificación de la parte beneficiaria.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha doce (12) de noviembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte consignataria, presento
diligencia y expuso: “En nombre de mi representada la Empresa Operadora de Servicios Médicos, C.A., vengo expresamente a desistir de la presente consignación dineraria y en consecuencia, pido respetuosamente del Tribunal se sirva reintegrar a mi mandante la suma dineraria consignada (Bs. 71.074,82), mediante el mecanismo que estime administrativamente más apropiado.”
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado prevé lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento;…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Civil, que rige de manera supletoria para todos los procedimientos especiales, otorga al accionante la posibilidad de desistir de cualquier procedimiento que haya instaurado en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”
Al respecto, se infiere claramente de la norma antes transcrita, que sólo puede retirar las cantidades de dinero consignadas, su beneficiario o apoderado legalmente constituido, siempre que se haya realizado en la forma prevista en la ley inquilinaria. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que tal como lo determino el referido Tribunal Octavo, la presente consignación arrendaticia es evidentemente ilegitima por extemporánea y tardía, resultando oportuno citar al autor JOSE LUIS VARELA, que en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, comenta:
“La intención del legislador al sancionar la norma en comento, es la de impedir que el arrendatario pueda hacer retiro de las consignaciones en perjuicio del arrendador.......”
De igual manera, considerando que la consignación arrendaticia es una forma excepcional de pago que constituye un beneficio concedido al arrendatario cuando el arrendador se rehúsa a recibir los cánones de arrendamiento, para que el mismo se libere de su obligación arrendaticia, y que debe reunir una serie de requisitos para que se considere válida, legitima y surta el efecto legal correspondiente, es decir, que se le considere al inquilino en estado de solvencia, por lo que debe deducirse que su propósito es beneficiar al arrendatario, y siendo que el mismo arrendatario-solicitante ha desistido de la misma, la negativa de la devolución de las cantidades consignadas, ocasionaría un perjuicio mayor para el arrendatario. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte consignataria, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud realizada, y ordena devolver las cantidades de dinero ofertadas mediante el presente procedimiento consignatorio, a la parte solicitante.
El Tribunal, visto el anterior Desistimiento del Procedimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Asimismo, se ordena devolver las cantidades de dinero ofertadas, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.71.074,82), y que se encuentran depositadas en la cuenta de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el desistimiento del procedimiento, realizado por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., identificada en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente juicio.
Se ordena devolver las cantidades de dinero ofertadas, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.71.074,82), y que se encuentran depositadas en la cuenta de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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