REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3448-10.
De las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA y GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 14.438.008 y 9.932.033, respectivamente, obrando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949 y 112.235, domiciliados en esta Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandaron por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.723.326.
Por efectos de la Distribución realizada por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, le correspondió conocer a este Tribunal de la acción incoada, siendo admitida el día 22 de Septiembre de 2010.
Posteriormente el día 6 de Octubre de 2010, fueron librados los Recaudos de Citación, entregándose al Alguacil Natural de este Despacho.
Ahora bien, al realizarse un examen exhaustivo de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones, y pasa de seguidas a examinar las características de las situaciones fácticas cursante en autos.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, sentó el siguiente criterio:“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, de los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales anteriormente referidos, se constata que el actor no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, ni mucho menos realizo acto alguno tendientes a gestionar tal comparecencia, como lo son el librar los recaudos de citación y pagar los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta a la parte actora, que debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio. Los actos preparatorios conforme a la Ley para la citación de demandado, deben cumplirse en los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda. Así, la omisión de la parte actora en la realización de los actos antes referidos, acreditan dentro del proceso la falta de interés de impulsarlo hasta la Fase de Citación, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada La Perención, y en consecuencia, Extinguida La Instancia, en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA y GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, en contra del ciudadano ERNESTO SEGUNDO SUAREZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario