REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3467-10.
Consta de autos, que el ciudadano DEGNI LOVERA SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.745.459, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Doctor JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, y del mismo domicilio, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos LAURA ELENA MONTIEL DE BOSCAN y ELIO RAMON BOSCAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.551.525 y V- 4.532.981, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES 00/100 (Bs. F. 50.000,oo).
A esta demanda se le dio entrada ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de octubre de 2010, ordenándose la tramitación del proceso conforme a las pautas establecidas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral. Se constata de actas, que con posterioridad a la admisión de la demanda, el accionante no ha desplegado ningún acto de procedimiento, dirigido a entablar el contradictorio, lo cual amerita del Juez, un examen de este modo de actuación, para determinar si el demandante ha incumplido con los actos de impulso del procedimiento que le impone la ley, para que sea practicada la citación.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso, en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Dentro de las variadas situaciones previstas en la ley, esto puede ocurrir cuando no se gestiona la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que se impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
El citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien precisa el Juzgador, que en la norma parcialmente transcrita se encuentran dos (2) modos o tipos de perención, la primera (perención ordinaria) que consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes, mientras que la prevista en el Ordinal 1° de dicha disposición (perención breve), el supuesto de hecho se encuentra en el incumplimiento del actor en la carga de gestionar la citación del demandado, en el plazo de treinta (30) días, a partir de la admisión de la demanda, lo que implica bajo tal supuesto, la preclusión o agotamiento para el actor del lapso fijado por la ley para gestionar la citación del sujeto pasivo.
En este mismo sentido cabe destacar, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de la planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la vigente Constitución, al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia, ex Artículo 26. No obstante lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Julio de 2004, dejó sentado sobre el particular, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, de una revisión del expediente se observa, que después de admitida la demanda, el actor no realizó actuación alguna para el desarrollo del proceso, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema, que operó la extinción del proceso, basada en el incumplimiento de una carga impuesta al accionante, que debió cumplirse en un plazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio. Así se tiene, que la omisión imputada al actor, acredita dentro del proceso su falta de interés, en lo relativo a impulsar el mismo, por lo cual en el Dispositivo del presente Fallo, se declarará consumada la Perención, y extinguido el proceso, en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDO el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, seguido por DEGNI LOVERA SOTO, en contra de los ciudadanos LAURA ELENA MONTIEL DE BOSCAN y ELIO RAMON BOSCAN URDANETA.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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