REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3452-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.053.667 y JOSEFINA DEL CARMEN MONCADA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.989, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho WOLFGANG ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.260, y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Julio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.758, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Sector Barrio Los Robles, Calle 47, Casa No.50-51, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 20 de Octubre de 1990, por haber decidido no continuar la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada al punto de no haberla reanudado, y por lo tanto solicitan se declare el Divorcio con fundamento en lo previsto en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido expresan, que durante su unión no procrearon hijos, y declaran no haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Se constata de actas, que en fecha 27 de Octubre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, la doctora JAQUELINA MOLINA CHACON, con el dicho, manifiesta que no formula oposición a la Solicitud de divorcio presentado por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir sobre la Solicitud de divorcio observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.053.667 y JOSEFINA DEL CARMEN MONCADA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.713.989, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día diecisiete (17) de Julio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.758.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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