REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3457-10
Cursa en los autos, diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, mediante la cual la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.667, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.588, y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha quince (15) de Noviembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Divorcio que presento conjuntamente con su conyugue FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.877.164, y del mismo domicilio. Al momento de concretar su Solicitud de Aclaratoria, a través del mecanismo procesal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que este jurisdicente proceda a rectificar su decisión en el sentido de dejar constancia del verdadero apellido de la solicitante, tomando en cuenta que en el fallo proferido se incurrió en el error de asentar su segundo apellido como LIZARD, cuando lo correcto es LIZARDO.
Observa el Tribunal, que la intervención en la causa para la Solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARDO, en su carácter de parte material en la causa. Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que la Solicitud de Ampliación quedó circunscrita a un punto omitido en la Sentencia de Divorcio, puesto que se excluyó colocar la letra “O” al final de su segundo apellido, en el sentido de haberla identificado con el nombre de MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARD, cuando lo correcto es MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARDO.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación del juicio de divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, se concreta con la presentación de una Solicitud, de carácter “no contencioso”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Sin embargo, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente al caso bajo examen, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae la diligencia del 23 de noviembre de 2010, el Fallo que declaró consumado el Divorcio quedaría ilusorio, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, lo cual resulta contrario al principio de congruencia según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la ampliación solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el fallo se incurrió en la omisión señalada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar la omision en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar ésta dirigida a un punto omitido en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, se deja constancia que el segundo apellido de la solicitante es LIZARDO, siendo su nombre completo el de MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARDO, y así debe leerse.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial a través del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARDO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.764.667, y FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.2.877.164, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia donde aparece MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARD, debe leerse MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARDO, subsanándose el error cometido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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