REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3342-10.
De actas se evidencia, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.838.800, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.826, demandó por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio Espacial, al ciudadano FRANCO D´ORAZIO PESSIA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.422.099, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de aceptante de una Letra de Cambio emitida a favor del accionante el día 13 de octubre de 2009, por lo cual solicita se intime al accionado al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 172.000,00), en concepto de capital adeudado, más las costas y costos procesales de conformidad con la ley. En tal sentido el Tribunal en el Auto de Admisión de fecha 21 de abril de 2010, conforme a lo solicitado, acordó la intimación del demandado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 226.077,oo).
De actas se evidencia, que el accionante otorgó Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, a los profesionales del Derecho ANGKARINA CAMBA y JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.749, y 126.826, respectivamente, a objeto de que ejerzan en su nombre la debida representación procesal.
Igualmente el día 10 de Mayo de 2010, la representación Judicial de la parte accionante, pagó los emolumentos necesarios al Alguacil titular de este Juzgado, a fin de practicar la Intimación Personal de la parte accionada, librándose en este sentido los respectivos Recaudos de Intimación.
En fecha 18 de Mayo de 2010, el Alguacil realiza su exposición, consignando los Recaudos de Intimación ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada. Posteriormente, el día 21 de Mayo de 2010, comparece ante la Sala de este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte accionante, y solicita la citación Cartelaria de acuerdo a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Tribunal por estar tramitando la presente causa a través del Procedimiento Intimatorio previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó la Intimación Cartelaria de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 650 ejusdem, librando al efecto el correspondiente Cartel de Intimación, para su publicación conforme a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva. Hay constancia en actas de la publicación, consignación y fijación del Cartel de Intimación librado por el Tribunal.
Así las cosas se observa, que el día 13 de Julio de 2010, la Profesional del Derecho ELENA MOLERO DE PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.430, en su Carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada consigna Instrumento Poder otorgado por el accionado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 66, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina, en el cual el sujeto pasivo de la relación procesal otorgó poder de Represtación Judicial a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON, CARLOS ORDOÑEZ MOLERO y JAVIER SOSA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637, respectivamente. Así mismo, se observa de su actuación procesal que invocando el carácter de apoderada judicial del accionado, se da por intimada en el presente procedimiento.
Como derivación de la anterior actuación, en tiempo hábil el Doctor JAVIER SOSA PACHECO, en fecha 21 de julio de 2010, procede a formular Oposición al Decreto Intimatorio proferido por este Tribunal el día 7 de Mayo de 2010, dando posteriormente Contestación al escrito libelar incoado en contra de su representado, en fecha 2 de Agosto de 2010. Luego de la contestación a la demanda, se suspende temporalmente el proceso conforme a la solicitud de las partes suscrita ante el Juez, en el periodo comprendido entre el 29 de Octubre al 1 de Noviembre de 2010, ambas fechas inclusive. De igual manera los sujetos de la relación procesal acuerdan el día 29 de Octubre de 2010, suspender nuevamente el curso de la causa, desde el día 30 de Octubre de 2010, hasta el 30 de Noviembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
Es así, que el día 22 de Noviembre de 2010, la parte accionante ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ, con la asistencia letrada del profesional del Derecho JUAN BERMÚDEZ, destacando su legitimidad en la causa con fundamento en su carácter de beneficiario del instrumento fundamente de la pretensión, procedió a Desistir de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, tanto de la acción como del procedimiento, y pide que previa homologación del Tribunal, se haga entrega a la parte demandada del instrumento fundamental de la pretensión deducida.
Del mismo modo se observa del escrito presentado, la intervención de la profesional del Derecho ELENA MOLERO DE PADRON, quien obrando como apoderada judicial del demandado, dio su consentimiento al desistimiento de la acción y/o pretensión realizada por el demandante, y renuncia expresamente a cualquier acción o pretensión de carácter mercantil, civil, penal o administrativa que pudiera corresponderles y solicita se homologue el referido desistimiento. En este mismo sentido, se observa que ambas partes solicitaron del Tribunal se proceda a revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en la Calle 44, Parcela Nº 10, del Bloque 5 de la Urbanización Canaima Nº 15-A-45, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, realizando la debida participación a la Oficina Subalterna correspondiente.
El Tribunal para resolver sobre los anteriores pedimentos pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De un examen del escrito presentado por las partes se observa, que el accionante con fines extintivos procede a desistir tanto de la Acción como del Procedimiento y por su parte la representación del accionado da su expreso consentimiento para que opere el desistimiento de la acción y/o pretensión formulada por el actor, lo que amerita que el Juez para pronunciarse sobre la homologación solicitada, haga previamente un análisis de la situación planteada con vista al desistimiento formulado por el actor en los términos referidos, tomando en cuenta la diversidad de posiciones acogidas por la doctrina y las particularidades del derecho positivo. Lo anterior obedece, a que se articularon al unísono dos vías procesales que conducen a la extinción del proceso, pero que cada uno de dichos institutos tiene connotaciones que le son propias, en función de su naturaleza.
En primer lugar se precisa, que dentro de los modos de autocomposición procesal admisibles en nuestro sistema se encuentra entre sus varias especies el “Desistimiento de la Pretensión”, el cual presenta como característica fundamental, que requiere para hacer cesar la relación procesal, de una declaración unilateral de voluntad del actor dirigida a renunciar o abandonar su pretensión, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Esta manifestación lo vincula irrevocablemente en cuanto al abandono de su derecho material, por ser este tipo de desistimiento un derecho potestativo, que nace de la manifestación de voluntad y puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. Por su parte el Desistimiento del Procedimiento, se inscribe dentro de las figuras a fines existentes en nuestro sistema, dirigidas a extinguir el proceso sin efecto de cosa juzgada, característica esta propia del Desistimiento de la Pretensión. Así mismo, el Desistimiento del Procedimiento, requiere del consentimiento del demandado (ex articulo 265 C.P.C.), después del acto de la contestación a la demanda.
Así las cosas se precisa, que de manera acumulativa como ha sido referido, el actor a través de una manifestación de voluntad procede a desistir tanto de la acción como del procedimiento, lo que nos lleva a inferir que el Desistimiento de la Pretensión por tener un carácter extintivo definitivo, que nace de la propia declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoría, lo cual hace innecesario que el Juez se pronuncie sobre el fondo del asunto y por tanto, el acto homologatorio viene a constituir un requisito de eficacia procesal del desistimiento, sin el cual no puede extinguirse el proceso. Así mismo se destaca en este sentido, que por tener el Desistimiento de la Pretensión la característica de componer el litigio con efecto de cosa juzgada, genera igualmente la extinción del juicio a partir de la homologación por haber quedado este sin contenido material. Así, el efecto procesal de cosa juzgada comporta que tal desistimiento abarque igualmente al “desistimiento del procedimiento”, por la entidad que representa el primero, que se extiende tanto a la pretensión como al proceso, e impide proponer un futuro juicio sobre la pretensión abandonada.
Basados en lo anterior encuentra este Operador de Justicia, que los pedimentos formulados por los sujetos procesales, resultan admisibles en derecho para lograr la extinción del proceso con efectos de cosa juzgada, tomando en cuenta que del examen realizado a los presupuestos de validez del desistimiento de la pretensión, el actor cuenta con la legitimidad y la capacidad procesal de parte, para desistir de su pretensión, tomando en cuenta que los derechos involucrados en la causa son disponibles, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional imparte su aprobación al Desistimiento de la Acción, homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada.
Con vista a la anterior homologación, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en la Calle 44, Parcela Nº 10, del Bloque 5 de la Urbanización Canaima Nº 15-A-45, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, y se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, para que proceda a estampar la Nota Marginal de suspensión de conformidad con la ley.
Por ultimo este Juzgado, ordena conforme a lo solicitado por las partes entregar el documento fundante de la acción a la representación judicial del demandado, el cual se encuentra en resguardo del Tribunal, conforme a lo resuelto en Resolución de fecha 21 de julio de 2010, y cuya entrega se verificará una vez se certifique en los autos el original del documento en referencia. Por ultimo se ordena archivar el expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el Desistimiento de la Acción, realizado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BERMÚDEZ, en su carácter de Parte Accionante, ordenándose devolver el documento solicitado, quedando extinguido el derecho material y la relación procesal. Se suspende así mismo Medida Cautelar decretada en la causa y por último este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario