REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3464-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos YUJAIMI ROSALI MARIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.603 y AZLAIN RAMON SAAVEDRA MORAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.004, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho GAVIANNY MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.560, y del mismo domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 1 de Octubre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.145, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos.
Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, Avenida 100, entre Calles 79B y 79C, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 30 de Septiembre de 2005, y que hasta la fecha no se ha reanudado la vida en común, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido expresan, que durante su unión no procrearon hijos. En lo relativo a los bines comunes, manifiestan que no existen vienes.
Se constata de actas, que en fecha 22 de Octubre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 28 de octubre, la doctora MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, con el carácter dicho manifiesta, que no formula oposición a la Solicitud de divorcio presentado por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir sobre la solicitud de divorcio observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YUJAIMI ROSALI MARIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.603 y AZLAIN RAMON SAAVEDRA MORAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.004, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.145.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO