REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3303-10
Cursa en los autos, diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, mediante la cual el profesional del Derecho CESAR CASTILLO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.327 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano REINALDO LOPEZ, identificado en actas, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, en virtud de haberse cometido el error material, plasmado en el quinto (5) folio de la sentencia líneas tres (3), al haberse hecho referencia a la representación judicial de la accionante, cuando lo correcto era haber señalado al apoderado judicial de la accionada. Así mismo, en la línea ocho (8) del mencionado folio, se nombra como su defendido al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, cuando lo correcto es DANILO ANTONIO BRACHO.
Observa el Tribunal, que la intervención en la causa para la Solicitud de aclaratoria, la formula el apoderado actor en tiempo hábil, por lo cual para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de mérito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que la Solicitud de ampliación quedó circunscrita a puntos específicos de la Sentencia Definitiva, puesto que se cometió el error material de escribir en el quinto (5) folio de la sentencia, líneas tres(3) “la representación judicial de la accionante reconviniente”, cuando lo correcto es la representación judicial del accionado reconviniente. Así mismo, en la línea ocho (8) se hizo alusión al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, cuando lo correcto es DANILO ANTONIO BRACHO, por ostentar el carácter de demandado en la causa, a quien además le fue impuesta la condena indemnizatoria determinada en el fallo.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se precisa del análisis de las actas procesales, que la Solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en la citada norma, procede en este acto a subsanar los errores cometidos en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a un puntos específicos de dicha Sentencia, a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos como quedó establecido en el fallo primigenio, al Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho los errores materiales de pronunciamiento cometido en el quinto (5) folio de la sentencia líneas tres (3), al referirse: “la representación judicial de la accionante”, cuando lo correcto es la representación judicial del accionado. Así mismo, en la línea ocho (8) se escribió su defendido RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, cuando lo correcto es DANILO ANTONIO BRACHO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la sentencia de mérito dictada en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.739.427, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.898.942, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia queda modificado el fallo en el sentido siguiente: en el quinto (5) folio de la sentencia, líneas tres (3), donde se lee “la representación judicial de la accionante”, debe leerse la representación judicial del accionado. Del mismo modo, en la línea ocho (8), donde se lee “su defendido RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA”, debe leerse DANILO ANTONIO BRACHO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO