REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3396-10.
Ocurre el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.720.204, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.666, para interponer formal demanda por Desalojo, en contra de la ciudadana DEXY CALDERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-11.456.514 y de este domicilio.

I
Alegatos de la Parte Actora.
Alega la actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, el cual corre inserto en actas, dió en Arrendamiento a la ciudadana DEXY CALDERA, un inmueble constitutito por una Casa identificada con el Nº 36-46 (C), del sub-lote Nº 1, Lote E, ubicada en la Calle 43-A, de la Urbanización La Picola en la Avenida Guajira entre las Urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Refiere igualmente la demandante que el contrato arrendaticio tenia una duración de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento en referencia, sin derecho a Prorroga, salvo la estipulada en el articulo 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la Prorroga Legal. Alega igualmente el accionante que una vez finalizado su Tiempo de Duración esto es el día 7 de Septiembre de 2008, operó inmediatamente a partir de esa fecha la Prórroga Legal de seis (6) meses, la cual venció el día 7 de Marzo de 2009, siendo esta la fecha de finalización del Contrato Arrendaticio de conformidad a lo estipulado en su Cláusula Tercera, pero es el caso que una vez finalizada la referida Prorroga Legal, la Arrendataria continuo ocupando el inmueble arrendado, y por su parte el Arrendador percibió el pago de los cánones arrendaticios Indeterminándose de esta manera el contrato celebrado.
Manifiesta el accionante en el mismo sentido que la Arrendataria dejó de cumplir su obligación en cuanto al pago de los canones arrendaticios, desde el mes de Junio a Diciembre de 2009, así como los meses de Enero a Junio de 2010, fijados convencionalmente en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500, oo), cada uno de ellos, ascendiendo el monto total adeudo a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.500, oo), los cuales han debido ser pagados en su debida oportunidad de conformidad a la Cláusula Segunda del Contrato Arrendaticio. Es por todo lo anterior que solicita de este Órgano Jurisdiccional declare el Desalojo del Inmueble arrendado, así como el Pago de los canones arrendaticios Insolutos, todo ello de conformidad a los artículos 33 y 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1592 Numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, siendo reformada posteriormente el día 3 de Agosto de 2010, ordenándose la citación de la demandada DEXY CALDERA, para el segundo (2) día hábil después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. De actas se constata el otorgamiento ante el Secretario del Tribunal del Poder Apud Acta conferido por el accionante JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, a los Profesionales del Derecho JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS y EMERCIO JOSE APONTE NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.666 y 56.077, respectivamente. Hay constancia igualmente en actas de haberse librado los recaudos de citación, el día 2 de Julio de 2010, así como del pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil Natural de este Despacho practique la citación de la demandada de autos.
Posteriormente la parte actora presenta ante la Sala del Tribunal solicitud de Medida de Secuestro, todo de conformidad con los artículos 585 y 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2010, librándose Despacho de Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por efectos de la Distribución que ha de realizarse.

II
De los Medios Probatorios Ofrecidos en el Proceso.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promueve los siguientes medios:
 Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal y de la Pieza de Medida se desprenden.
 Invoca a favor de su representada el valor probatorio que se desprenden de los medios acompañados con los alegatos libelares.


III

Citación Presunta
En fecha 26 de Octubre de 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana DEXY CALDERA, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso. Es así que, conforme a lo dispuesto en la disposición en comento (ex. Art., 216 C.P.C.), y al haberse recibido en este Despacho la comisión cautelar el día 2 de Noviembre de 2010, debió la parte accionada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del día 3 de Noviembre de 2010, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, cosa esta que no sucedió, ni mucho menos produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que hiciera improcedente la pretensión hecha a valer en el proceso.

IV
Motivaciones para Decidir.

De la Confesión Ficta.
Conforme a las posturas asumidas por las partes durante el debate judicial, y muy especialmente la actitud que durante el desarrollo del juicio asumió la parte accionada, este Operador de Justicia, en su deber de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Ahora bien, el presente juicio se sigue por los trámites del Procedimiento Breve previstos en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro del cual el demandante se libera de la carga probatoria establecida en la norma parcialmente transcrita, si el accionado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance.
Por su parte el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 362: Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Por ello, de conformidad con esta última norma, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido enunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna, se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana DEXY CALDERA, y cumplida esta formalidad, por haber estado presente en un acto del proceso, comenzó en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurriendo así los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tenga como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente el demandante ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, en su condición de propietario dió en calidad de arrendamiento a la demandada ciudadana DEXY CALDERA, un inmueble constitutito por una Casa identificada con el Nº 36-46 (C), del sub-lote Nº 1, Lote E, ubicada en la Calle 43-A, de la Urbanización La Picola en la Avenida Guajira entre las Urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como consta del contrato arrendaticio celebrado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Marzo de 2008, bajo el Nº 38, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, el cual corre inserto en actas, con un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500, oo).
De lo anterior se concluye que, al asumir la parte accionada una conducta de rebeldía en el juicio con respecto a la pretensión hecha valer por el actor y al no haber producido como ha que dado dicho, medios de prueba que desvirtuaran los alegatos narrados en el escrito libelar, se tienen igualmente como cierto la manifestación del accionante, en el sentido que la Arrendataria incumplió con una de sus obligaciones primarias, como lo es el pago oportuno de los canones de arrendamiento, adeudando por tal concepto para la fecha, las mensualidades de Junio a Diciembre de 2009, así como los meses de Enero a Junio de 2010, por un monto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500, oo), cada uno de ellos, lo cual arroja un saldo deudor montante a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.500, oo). En consecuencia queda la accionada condenada a entregarle al actor el inmueble arrendado y pagarle la suma antes referida, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo del presente Fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, en contra de la ciudadana DEXY CALDERA y en consecuencia deberá la accionada hacer entrega del inmueble al actor.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.500, oo), por conceptos de canones arrendaticios Insolutos, relativo a los meses de Junio a Diciembre de 2009, así como los meses de Enero a Junio de 2010, con un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500, oo), cada uno de ellos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.