REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3303-10.
Ocurre ante este despacho el ciudadano REINALDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.739.427, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho CESAR CASTILLO y SHADI FONTALVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.327 y 135.933, respectivamente, y de igual domicilio, para demandar por DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano DANILO ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.898.942, y de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega el accionante en su Libelo de demanda, que en fecha 1 de Julio de 2007, celebró contrato arrendaticio verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano DANILO ANTONIO BRACHO, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle 189, entre las Avenidas 48ñ y 48p, No. 48ñ-25, Sector Barrio La Polar del Municipio San Francisco del Estado Zulia,.
Refiere igualmente el demandante, que se estipuló que el canon de arrendamiento debía ser pagado los cinco (5) primeros días de cada mes, por un monto de OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80,oo), y posteriormente en fecha 1 de Julio de 2008, cumplido el primer año de arrendamiento, se incrementó a la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 100,oo). AsÍ mismo, se agrega que en el mes de enero de 2009, se le comunicó al Arrendatario que a partir del mes de julio de ese mismo año, se incrementaría el canon a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,oo), situación esta que produjo molestia al Arrendatario y que desde entonces comenzó a retrazarse en el pago de las mensualidades, demorando más de los cinco (5) días acordados entre las partes. Continua manifestando el actor, que el día 1 de julio de 2009, el Arrendatario le manifestó que no iba a pagar el nuevo canon de arrendamiento, dejando de cancelar el canon establecido de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100, oo), por lo que adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, los cuales totalizan ocho (8) mensualidades de arrendamiento.
El demandante fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide se condene al accionado al pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados, al igual que aquellos generados durante el curso de la causa.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la citación del demandado DANILO ANTONIO BRACHO, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
De actas se observa que el día 23 de Marzo de 2010, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta, a los Profesionales del Derecho CESAR CASTILLO Y SHADI FONTALVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.327 y 135.933, respectivamente, a fin de ejercer la debida representación judicial.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación a la parte demandada, y el Tribunal conforme a lo solicitado ordenó librar los correspondientes recaudos. Por su parte el Alguacil producto de su gestión procesal, dejó constancia en las actas, haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación. Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2010, consignó el Recibo de Citación firmado por el ciudadano DANILO ANTONIO BRACHO FLORES.
Se observa asimismo que, el día 26 de Mayo de 2010, el demandado de autos otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho TIBISAY NIETO y MIGUEL ANGEL FRIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.072 y 96.056, respectivamente, a fin de ejercer la debida representación judicial en los actos del proceso.
Contestación al Escrito Libelar
Trabada la litis por efectos de la citación personal del demandado, comparece la abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO, en fecha 27 de mayo de 2010, a fin de ejercer el derecho de defensa conforme a la Representación Procesal que ostenta en juicio en nombre de la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
 Niega rechaza y contradice, lo argumentado por el actor en su escrito de demanda, en la que señala que en fecha 1 de julio de 2007, arrendó a su representado mediante contrato verbal a tiempo indeterminado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la Calle 189, entre las Avenidas 48ñ y 48p, No. 48ñ-25, Sector Barrio La Polar. En este sentido refiere como una defensa extintiva, que el contrato arrendaticio al que se refiere el actor, nunca existió, ya que lo cierto es que suscribió un contrato por escrito a tiempo indeterminado con el ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ, quien es la persona que realmente arrendó el inmueble, mediante documento autenticado el día 14 de diciembre de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 22, Tomo 156.
 Niega rechaza y contradice, el argumento del actor de atribuirse el carácter de propietario del inmueble arrendado, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 83, Tomo 63, en el cual consta la certificación del ciudadano PASCUAL NIEDA VIZCA, de haber construido para el actor a partir del día 12 de julio de 1990 el inmueble litigioso y entregado en fecha 3 de septiembre del mismo año. En cuanto a esta afirmación, se niega en forma absoluta, bajo el argumento de que la persona que realmente realizó la construcción del inmueble lo fue el ciudadano HUGO ANTONIO ROSALES CABALLEROS, por orden y cuenta del ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ, como lo prueba el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 1979.
 Niega, rechaza y contradice el argumento del actor en relación a que el Arrendatario haya dejado de pagar ocho (8) meses de arrendamiento, es decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero y Marzo de 2010.
 Que su defendido adeude suma de dinero alguna a la parte demandante por pago de canones de arrendamientos, ya que el mencionado contrato no existe.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone como defensa de Fondo la Falta de Cualidad activa del Actor para intentar el presente juicio, ya que el demandante al intentar la acción lo hizo alegando un derecho de propiedad y un contrato de arrendamiento verbal que no existe.
Por otra parte, la representación judicial de la accionante Reconviene al ciudadano, REINALDO LOPEZ, por los Daños y Perjuicios causados a su representado, por la demanda que de forma negligente y sin ningún asidero jurídico intentó en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil Vigente. Por ello solicita del Órgano Jurisdiccional, declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendido RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ GARCIA, condenando al accionante a la indemnización de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000, oo), en base a los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, peticionando igualmente que se condene a la Parte Actora al pago de las Costas y Costos Procesales.
El Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2010, admitió la Reconvención propuesta por la parte accionada, por no ser contraria a la Ley ni a las Buenas Costumbres, quedando emplazada la parte actora-reconvenida de conformidad con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación al escrito de Reconvención, en el segundo día de Despacho siguiente.
Contestación a la Reconvención Propuesta.
En tiempo hábil para dar contestación a la Reconvención planteada por la parte accionada, la representación judicial de la parte accionante ejerció su derecho de defensa, en los siguientes términos:
Manifiesta en primer lugar para desestimar el alegato de falta de cualidad, que si bien es cierto existió un contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos HUGO LOPEZ y DANILO BRACHO, de fecha 14 de Diciembre de 1999, es igualmente cierto que en Julio del año 2007, su representado celebró contrato verbal de arrendamiento con el accionante REINALDO LOPEZ, en su carácter de Legitimo Hijo del prenombrado ciudadano, condición esta que se evidenciada del Acta de Nacimiento consignada al efecto, ya que el ciudadano HUGO LOPEZ, falleció en fecha 9 de Junio de 2007, como consta del Acta de Defunción Nº 1041, con lo cual queda certificado a criterio de la representación judicial del accionante, el interés jurídico que ostenta el demandante REINALDO LOPEZ. Expresa así mismo, que después de haberse celebrado el contrato verbal, el arrendatario siguió cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento de manera puntual, pactado para ese entonces en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 80, oo), siendo aumentado dicho canon en fecha 1 de Julio de 2008, a la suma de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100, oo). Afirma igualmente que posteriormente el Arrendatario fue notificado de que a partir del mes de Julio de 2009, se incrementaría el canon mensual, hasta la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 200, oo), notificación esta realizada con suficiente antelación.
Enuncia en este sentido la asistencia letrada, que a partir del incremento realizado en Julio de 2009, el Arrendatario comenzó a retrasarse con las mensualidades, demorando más de los cinco (5) días acordados en principio para el pago de la obligación, manifestando por el contrario que no iba a pagar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como Enero, Febrero y Marzo de 2010, incumpliendo de esta manera la obligación contractualmente asumida.
Invoca el articulo 1163 del Código Civil Venezolano, que a la letra expresa: “Se presume que una persona ha contratado para el y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. De lo cual deduce la representación judicial de la parte accionante, que su representado tiene cualidad jurídica para intentar la acción.
Manifiesta igualmente, que es cierto que las partes celebraron un contrato verbal con su representado, ya que ambas suscribieron un Acta de Convenimiento de Compra-Venta de fecha 7 de Julio de 2008, en la cual su representado recibió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000, oo), de manos de la parte demandada, en concepto de Opción de Compra por el inmueble litigioso.
En razón a lo expuesto, la representación judicial del accionante rechaza la Reconvención propuesta por el demandado DANILO ANTONIO BRACHO, por los supuestos daños y perjuicios causados a su representado. Así mismo, fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando de este Órgano Jurisdiccional declare Con Lugar, la demanda de Desalojo, sea condenado el demandado al pago de los arrendamientos vencidos y aquellos que se sigan causando hasta la admisión de la acción propuesta y se le impongan las Costas y Costos procesales.
Por último se destaca, que la parte demandante reconvenida hizo valer con el escrito de contestación a la Reconvención los siguientes medios de pruebas:
1- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ
2- Partida de Nacimiento del ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ.
3- Copia Simple del Acta Convenio de fecha 7 de julio de 2008, suscrito por las partes ante el Juez de Paz del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de actas, que la parte demandada reconviniente en fecha 31 de mayo de 2010, presenta escrito de pruebas en el cual ofrece los siguientes medios:
1- Invoca el Merito Favorable que emergen de las Actas Procesales y ratifica en todo su contenido el escrito de Contestación.
2- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios instrumentales:
 Copia Certificada del Contrato Arrendaticio, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 14 de Diciembre de 1999, bajo el N° 22, Tomo 156.
 Copia certificada del extracto del reconocimiento del Documento de Bienhechurías de fecha 5 de Septiembre de 1979, el cual corre inserto en los libros llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el N° 930, Tomo 5.
 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Polar IV, ubicado en el Barrio La Polar, de la Parroquia Domitila Flores.
3- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promueve Prueba de Informe, solicitando del Tribunal oficiar a las Siguientes Oficinas Publicas:
 Notaria Publica Segunda de Maracaibo, a fin que remita información sobre el documento de arrendamiento de fecha 14 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 156.
 Notaria Publica Tercera de Maracaibo, a fin que remita información sobre el documento de bienhechurías de fecha 5 de Septiembre de 1979, anotado bajo el N° 930, Tomo 5, del libro de reconocimiento.
4- De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA JULIA MONTIEL, WUILLIAM JESUS MORILLO y NELLY VALVUENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad N° 4.759.630, 3.613.513 y 5.796.577, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Promueve el principio de la comunidad de la prueba e invoca y reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
2- Promueve la testifical jurada de los ciudadanos JHONNY CASTILLO, ISABEL ABREU Y WILLYAM RICARDO LOPEZ.
3- Promueve como pruebas documentales el acta de Defunción del ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ y la Partida de Nacimiento del ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ, las cuales consigna en copia certificada.
4- Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe para requerir del Juez de Paz del Municipio San Francisco la ratificación del Acta de Convenio del 7 de julio de 2008, y cuyo ejemplar acompaña a los autos.
Hay constancia en actas de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la fijación de los testigos promovidos para rendir testimonio, y se ofició al Juez de Paz en el sentido solicitado.
Se evidencia, que durante el lapso probatorio rindieron declaración los testigos promovidos por las partes.
Por último mediante diligencia del 28 de julio de 2010, los apoderados de las partes suspendieron ante el Juez el curso de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de formularse el referido pedimento. Ahora bien, por no haber arribado las partes a un acto de autocomposición procesal durante el periodo de suspensión, ni con posterioridad al mismo, pasa el Tribunal a resolver el presente juicio bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Antes de entrar a decidir el mérito de la controversia, corresponde al Tribunal resolver con carácter previo la defensa de cualidad activa hecha valer por la parte demandada reconviniente, con fundamento a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el actor al peticionar el Desalojo del inmueble, se abroga el carácter de propietario y arrendador, a través de un contrato de arrendamiento verbal inexistente.
En relación con la debida formación del contradictorio, surge para el Juez la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, aún cuando el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandado a través de una instrucción paralela al juicio de mérito, haga valer este mecanismo de defensa, para ser resuelto en capitulo previo, al dictarse la sentencia de fondo.
En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a precisar, si en efecto la falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario, debe esta defensa desestimarse y entrar a conocer el fondo de la controversia, tomando en cuenta que el demandante al momento de rendir su contestación a la Reconvención, reafirma su cualidad activa cuando insiste en que su intervención en la causa para postular el Desalojo, proviene del carácter de propietario y arrendador que se atribuye sobre el inmueble litigioso. Para probar tal condición, produce documento de construcción a partir del cual infiere su carácter de propietario. Así mismo, se observa de la lectura del Libelo de demanda que el accionante, se atribuye el carácter de Arrendador cuando expresa que cedió en arrendamiento al accionado, el inmueble descrito a trabes de un contrato verbal de arrendamiento, por la cual solicita la tutela a la que se contrae su pretensión.
De esta forma, y de una interpretación concatenada del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, con lo dicho por el citado tratadista, se traduce en que para que exista legitimidad activa en la causa, es preciso que el actor se afirme titular de un derecho propio, o se encuentre dentro de las excepciones establecidas por la ley para hacer en nombre propio un derecho ajeno. Al cumplirse con estas exigencias, podemos decir que existe en el caso de especie, la debida conformación del contradictorio.
En este mismo sentido, nuestro ordenamiento contempla esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados por el accionante al momento de interponer su demanda, y ello representa lo que en doctrina se conoce como Situaciones Legitimantes. Es así, que la legitimidad no es más que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse con respecto a su contraparte.
Para ilustrar aún más este instituto, conviene en esta oportunidad dejar sentado el criterio que sobre la legitimidad, nos ofrece el autor Luís Loreto, quien afirma: “…Juicio de identidad lógico entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda…”.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada funda su defensa de Falta de Legitimidad activa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello debemos dejar sentado, que de un análisis de las actas contentivas del expediente se observa, que la parte demandante al momento de ejercer su derecho de defensa, se atribuye el carácter de propietario del inmueble cuyo Desalojo solicita en la causa, y adiciona en tal sentido, que entre los litigantes se suscribió un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble en referencia.
Bajo la perspectiva en la que se hizo valer la falta de cualidad, encuentra el Juez que el accionado funda su defensa en un concepto amplísimo sobre lo que debemos entender por legitimación, al haberla equiparado a la titularidad del derecho material controvertido en la causa. Así esta defensa, coloca al demandado en la posición de considerar la vinculación del actor con la relación jurídica que hace valer en la presente causa, por fuerza de la titularidad, lo cual constituye una materia reservada al fondo de la controversia, tomando en cuenta que la legitimación no puede estar referida al objeto de una relación jurídica sustancial, más por el contrario, constituye una situación jurídica de las partes en el juicio, derivada de la afirmación del actor sobre una titularidad, lo cual crea un vinculo eficiente entre ellas con el objeto del proceso. Así mismo, tal postura crea un vínculo considerado por la Ley como suficiente para que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie con una sentencia de mérito, puesto que la cualidad constituye un prius de la misma.
Como derivación de las anteriores consideraciones y al observarse de las actas el carácter que se atribuye el demandante en su demanda, aunado a las probanzas que sobre la legitimación hizo valer durante el debate procesal, esto es, con el Acta de Nacimiento, Acta de Defunción del de cujus y los documentos relativos a las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de litigio, se infiere, que existe legitimación activa en la causa, por cuanto coincide la situación legitimante prevista en la ley con la situación jurídica en la que el demandante afirma encontrarse, con base a las situaciones de hecho hechas valer en la demanda, conceptualizada ésta como un mero juicio de relación entre la postura del actor con la situación legitimante prevista en la ley.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad o interés examinada, como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Una vez resuelto el punto previo hecho valer por la parte demandada, en el cual se deja establecido, que el accionante de un examen preliminar de los alegatos esgrimidos se afirma titular del derecho material controvertido, se tiene por tanto como legitimado activo en la presente causa y en virtud de ello se pasa a resolver la controversia planteada en el caso de autos, relativa a la petición de Desalojo del inmueble objeto de litigio, tomando en cuenta que el objeto del proceso lo han fijado las partes en sus escritos de alegaciones.
En torno al debate de fondo se precisa, que el accionante plantea la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, de fecha 1 de julio de 2007, sobre un inmueble de su propiedad, por lo cual constituye una relación a tiempo indeterminado. En este mismo orden el demandado en su contestación, plantea que son falsos los hechos esgrimidos por el actor, bajo el argumento de que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HUGO ANTONIO LOPEZ, progenitor de la parte actora y su persona, y para probar la existencia del vinculo arrendaticio, consigna copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 22, Tomo 156. Adicionalmente, promueve en juicio Acta suscrita ante el Juez de Paz del Municipio San Francisco, a través de la cual los litigantes convienen vender el inmueble litigioso.
Así las cosas, el actor presenta junto con su demanda como documento fundante, instrumento en el cual el ciudadano PASCUAL NICOLA VISCA, declara que a través de contrato verbal celebrado con su persona, construyó un inmueble para habitación familiar, sobre un terreno Ejido, ubicado en la Calle 189 entre Avenidas 48Ñ Y 48P, según documento de fecha 30 de septiembre de 2007, anotado un extracto bajo el No. 83, Tomo 263. Ahora bien, el demandado dentro de sus excepciones plantea, que la propiedad del inmueble no le es atribuible al accionante, sino que por el contrario le pertenece al ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ, como consta de documento de construcción de fecha anterior al presentado por el actor, y en el cual se constata que dicho inmueble fue construido por HUGO ANTONIO LOPEZ CABALLERO, a favor del mencionado HUGO ANTONIO LOPEZ, lo cual se evidencia de documento reconocido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 5 de septiembre de 1979, anotado bajo el No. 930, Tomo 5 de Reconocimiento, y que corre al folio 18 del expediente.
De las evidencias anteriores se constata, que las partes plantean diversos alegatos en cuanto a los sujetos que integran la relación arrendaticia, y especialmente se proyectan posiciones antagónicas en cuanto al verdadero propietario del inmueble. Estas interrogantes deben ser atendidas por el Juzgador a los fines de precisar, si existe contrato arrendaticio entre las partes, al igual que su naturaleza, lo cual es indispensable para pronunciarse sobre el Desalojo del inmueble y la condena al pago de las pensiones reclamadas.
En este orden de ideas se evidencia de autos, que el actor afirma ostentar el carácter de Arrendador del inmueble objeto de litigio, por haber celebro contrato verbal de arrendamiento con el accionado, alegato este, que pretende probar con las testimoniales de los ciudadanos JHONNY CASTILLO, ISABEL ABREU y WILLIAN RICARDO LOPEZ. Del testimonio rendido por los testigos se constata, que no ofrecen elementos de convicción suficientes para inferir, que en efecto se celebró el contrato verbal de arrendamiento al que alude el actor en su demanda, a pesar de que el ciudadano JHONNY CASTILLO, refiere haber presenciado la celebración del contrato de arrendamiento verbal. Por el contrario, el resto de los testigos por su parte, declararon que no tenían conocimiento de la existencia del mismo. La consecuencia que se deriva de una declaración aislada e individual de un testigo, sobre la ocurrencia de un hecho, no hace prueba en juicio, tomando en cuenta que el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, contempla como regla de valoración de la prueba testimonial, que los dichos deben concordar entre si y con las demás pruebas, cosa que no sucedió en el caso de autos, tomando en cuenta que los testigos no se encuentran contesten entre si, ni existen otros medios de prueba que permitan arribar a la conclusión de que se celebró un contrato arrendaticio verbal.
En relación a la formación del contradictorio es importante destacar, con vista a los hechos descritos por el actor en su demanda, que conforme a lo expuesto quedó delimitada la controversia y con ello el poder de decisión del Juez, sin que pueda admitirse la alegación de nuevos hechos (ex articulo 364 C.P.C), y en consecuencia no habrá derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el Libelo.
Las anteriores precisiones las formula el Juez en este Fallo, tomando en cuenta que el accionado al momento de rendir su contestación, incorporó al juicio nuevos elementos fácticos, que obran para delimitar la verdadera situación de hecho en la que se encuentran las partes, de suerte que en nuestro sistema, tal determinación obedece a las posturas que los sujetos procesales asuman en juicio con respecto a los hechos controvertidos. Como derivación de ello, no constituye lesión alguna al derecho de defensa, decidir en base a elementos de hecho alegados por el demandado, y que resulten probados en los autos, pues ambos sujetos fijan en definitiva los términos de la litis, y por tanto habrán aportado los motivos fácticos, objeto de decisión para el Juez, quien sólo deberá revisar si el derecho invocado resulta aplicable al caso en especie. En consonancia a lo dicho, el Doctor Arístides Rengel Romberg, cuando analiza el alcance de la contestación de la demanda con respecto a la pretensión libelada, sostiene lo siguiente: “…Se percibe un paralelismo entre el derecho de acción, como derecho subjetivo procesal del actor y el derecho de defensa en juicio que corresponde al demandado…
OMISIS
…El anotado paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa, se explica por la bilateralidad de la acción, que da origen a la estructura dialéctica del proceso judicial, en el cual encontramos ordinariamente partes contrapuestas, por que con el ejercicio de la acción y de la pretensión contenida en la demanda, el demandado o el sujeto pasivo de la pretensión, queda sujeto a los efectos del proceso y por tanto, grabado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa y en la desestimación de la pretensión…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 113.
Conforme al material probatorio producido por las partes en la demanda, la contestación y el lapso de pruebas, se arriba a la conclusión de que el ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ, cedió en arrendamiento al demandado DANILO ANTONIO BRACHO, el inmueble cuyo Desalojo solicita el demandante REINALDO JOSE LOPEZ FERRER. A esta conclusión se arriba tomando en cuenta, que el propio accionado ofrece la prueba idónea para acreditar la existencia del vínculo arrendaticio, tomando en cuenta que en su contestación como hemos referido, acompañó documento autenticado de fecha 14 de diciembre de 1999. Se destaca en este sentido, que el instrumento en referencia no fue impugnado por el accionante, por tanto, se entiende que el demandado ostenta el carácter de Arrendatario del inmueble al que se ha hecho referencia, desde el momento en que suscribe el mencionado documento.
Adicionalmente a lo anterior se observa de actas, que el ciudadano HUGO ANTONIO LOPEZ, falleció ad intestato, en fecha 9 de julio de 2007, como se prueba con el Acta de Defunción cursante al folio 38 y su vuelto del expediente, en la cual se expresa que deja un (1) hijo de nombre REINALDO LOPEZ. Esta condición de heredero, quedó igualmente probada en juicio con el Acta de Nacimiento distinguida con el No. 6102, cursante al folio 39 y su vuelto del expediente.
Partiendo de lo anterior se precisa, que la ley sustantiva Civil regla de manera categórica el ámbito sucesoral, disponiendo en su artículo 995, la regla aplicable en cuanto al traspaso de posesión de los bienes del de cujus al heredero, y en este sentido plantea lo siguiente:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…”
De la norma in comento se colige, que la sucesión civil opera cuando al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de sus causantes, así como las cargas que representan el pasivo si fuere el caso, es decir, que comprobada la calidad de heredero, este podrá desplegar todas las acciones pertinentes para gozar de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del de cujus, y siendo que entre el causante HUGO ANTONIO LOPEZ y REINALDO JOSE LOPEZ FERRER, operó la figura de la sucesión civil por efectos de la muerte del primero de los nombrados, produce por vía de consecuencia que el demandante sustituya dentro de la relación arrendaticia a su causante, y ostente como derivación de ello el carácter de Arrendador, por la ficción legal que opera por aplicación del articulo 995 del Código Civil. Por su parte el accionado DANILO ANTONIO BRACHO, como un efecto de la transmisión del contrato arrendaticio en los términos dichos, asumió el carácter de Arrendatario frente al accionante REINALDO JOSE LOPEZ FERRER, y por tanto, se encuentra obligado en los términos convenidos en el contrato autenticado en fecha 14 de diciembre de 1999. Esta circunstancia queda igualmente confirmada, a través del Acta Convenio suscrita ante el Juez de Paz, donde se le reconoce al actor su carácter de propietario, al convenir con el accionado en dar en venta el inmueble del cual es arrendatario.
En este sentido, el demandado para enervar la pretensión de Desalojo por falta de pago, debió traer a juicio elementos de convicción que acrediten el pago de las pensiones reclamadas, comprendidas entre el mes de agosto de 2009 a marzo de 2010, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), equivalentes en la actualidad a TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30,00), por efecto de la Reconvención Monetaria, como lo contempla la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, canones estos que se encuentran congelados en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 36.845, del 7 de diciembre del mismo año. En este mismo sentido, no se observa de actas que el Arrendatario hubiese realizado las consignaciones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ex articulo 51 L.A.I).
Por último, en lo que respecta al thema decidendum resulta necesario dejar establecida la naturaleza del contrato arrendaticio, a objeto de fijar la vía solutiva idónea para la extinción del mismo. En este sentido, de una interpretación literal de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, se observa que su duración sería de un (1) año, contados a partir de su celebración, prorrogable por un (1) tiempo igual, siempre que las partes no manifestaran por escrito su deseo de no prorrogarlo. En virtud de la anterior estipulación se precisa, que habiendo transcurrido el lapso original del contrato, así como la única prorroga prevista convencionalmente, los contratantes mantuvieron en vigencia el contrato de arrendamiento, bajo las mismas condiciones, y ello conduce a que el vinculo arrendaticio se haya indeterminado en cuanto a su duración, lo cual autoriza a que el demandante pueda solicitar el Desalojo, bajo las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por lo demás en el presente caso lo hizo con fundamento al Literal A de la citada norma.
En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos y tomando en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento que une a los litigantes y la insolvencia del demandado en el pago de una de sus obligaciones primarias, como lo es la de satisfacer oportunamente las pensiones de arrendamiento en los términos establecidos en la convención contenida en documento autentico, del 14 de diciembre de 1999, se concluye, que la pretensión libelada quedó probada en su mérito en cuanto a la efectiva existencia del vinculo arrendaticio que vincula a las partes y la mora de los canones arrendaticios calculados en base al mencionado contrato, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Desalojo y pago de los canones arrendaticios, quedando obligado el demandado a restituir el inmueble arrendado y a pagarle al actor la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240,00), a razón de TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30,00) por cada periodo arrendaticio demandado, así como aquellos que se generaron durante la pendencia del proceso, es decir, desde el mes de abril de 2010, a noviembre del mismo año, lo cual totaliza la suma de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs.210,00), para un total de CAUTROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00). ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
La parte demandada al momento de rendir contestación a la demanda incoada en su contra, propone Reconvención o mutua petición por daños y perjuicios contra el demandante ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ, con fundamento a lo previsto en el articulo 1185 del Código Civil, bajo el alegato de que la demanda fue intentada en forme negligente y sin asidero jurídico, centrando su causa de pedir en el argumento de que: “…Acreditados plenamente los elementos constitutivos del hecho ilícito cometido por el Ciudadano REINALDO LOPEZ suficientemente identificado en Actas, que hacen procedente los fundamentos de hecho plasmados y pretendidos en esta reclamación, y visto el agravio material y moral que esto a ocasionado en la esfera del núcleo familiar de mi representado...”. En este sentido, estima los daños en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).
Esta nueva pretensión por tratarse de una Reconvención acumulada dentro del proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente por ser una reclamación por daños y perjuicios el Ordinal 7, obliga al actor a efectuar la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, es decir, ofrecer las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados, que permitan garantizar el derecho Constitucional a la defensa.
En torno a lo anterior el ilustre procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pagina 19, expresa sobre este particular lo siguiente: “…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del articulo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuera el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio; bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su ves las causas…”.
De un examen de los términos bajo los cuales fue planteada la Reconvención se observa, que esta pretensión se concretiza bajo el argumento de que el demandante actuando negligentemente ha causado un agravio material y moral en la esfera del núcleo familiar del accionado, sin hacer mención de las causas que motivan su reclamación. Así, esta pretensión en los términos planteados a luz de las normas adjetivas relativas a la acción de daños y perjuicios, no logró configurar la relación de causalidad entre el daño supuestamente generado y el agente del mismo. Adicionalmente se observa, que el actor al haber propuesto su demanda de Desalojo en los términos analizados, no ha hecho sino ejercer un legitimo derecho consagrado ex lege, tanto en la Constitución de la Republica, como en las normas adjetivas, por tanto, tal postura no es capaz de representar hechos que se puedan calificar como negligentes o perturbadores de la paz individual del accionado, capaces de generar daños y perjuicios.
Aunado a lo anterior es necesario precisar, que el ordenamiento jurídico no supone en principio que cualquier “daño” pueda calificarse como un menoscabo de valores económicos o morales, de los que pueda padecer uno de los sujetos, sino que es preciso que contenga determinadas condiciones previstas ex lege. Así el derecho positivo, no protege cualquier daño en general que lesione intereses particulares, sino cuando se producen lesiones conforme a los criterios subjetivos que contempla el ordenamiento positivo.
En cuanto a las afecciones individuales que acusa haber sufrido el demandado reconviniente, las califica como daños materiales y morales, por la circunstancia de haber el accionante intentado en su contra la pretensión contenida en la demanda, lo que en su criterio generó una afección a su núcleo familiar. Bajo este planteamiento se debe precisar en este fallo, la distinción entre un daño material y uno moral. En una primera aproximación fundada en la naturaleza del derecho lesionado podemos decir, que si el acto ilícito lesiona un derecho patrimonial, el daño es material; en cambio, si el derecho lesionado no es patrimonial, el daño es moral.
Bajo una posición más acabada y acertada sobre la noción de “daño”, la distinción no se fundamenta en la naturaleza del derecho afectado, sino en los resultados de la conducta ilícita, de forma que, si la lesión se causa en el patrimonio de la persona se produce un daño material; y si se trata de un sufrimiento en sus intereses afectivos tutelados por la ley, habrá daño moral.
Así las cosas, partiendo de lo dicho por el demandado reconviniente para fundar el daño y conforme a las definiciones dadas, se entiende que el demandado basa su reclamación en un daño moral, por el menoscabo sufrido por su familia en su vida afectiva, como derivación de una conducta calificada como ilícita e imputable al actor.
En nuestro sistema el daño moral, en cuanto a la indemnización que deba pagar el agente, la cuantifica y fija el Juez en la sentencia, conforme a la facultad que le confiere el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1196 del Código Civil, tomando en cuenta el sufrimiento de la victima a objeto de llegar a una indemnización razonable y equitativa.
Sobre la base de las ideas expuestas se concluye, que la pretensión resarcitoria planteada por el demandado, en base a supuestos daños morales causados por el actor, no constituye una situación que pueda calificarse como un hecho ilícito, por cuanto el propio ordenamiento jurídico admite la posibilidad que el Arrendador demande el Desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento, cuando el Arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que nos lleva a inferir que el accionante no ha obrado con el propósito de causar ningún tipo de sufrimiento en la esfera moral del demandado, ni de sus familiares, pues por el contrario su actuación judicial se encuentra amparada por la ley, y para el evento de que no logre probar en su mérito la pretensión deducida, la sanción impuesta en abstracto por el legislador al sujeto activo de una relación procesal, es la condena al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en caso de resultar totalmente vencido en la causa.
Dada la forma en que se han producido los hechos durante el presente proceso, no pueden conducir a reconocer la Reconvención por daños morales, al no haber representado la conducta del actor, un acto que se encuentren al margen de la ley, por el contrario la pretensión deducida en la demanda ha sido reconocida Parcialmente con Lugar por este operador de justicia, para lo cual se tomó en consideración los propios argumentos de hecho planteados por el demandado reconviniente, al momento de rendir su contestación al fondo de la demanda, quien por lo demás ofreció medios de prueba para estructurar la verdadera relación fáctica que une a los litigantes. En consecuencia con vista a las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR, la Reconvención hecha valer por la parte demandada DANILO ANTONIO BRACHO. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento, propuesta por el ciudadano REINALDO JOSE LOPEZ FERRER, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BRACHO, a quien se condena a restituir el inmueble litigioso al actor, y al pago de la cantidad de CAUTROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00), en concepto de canones de arrendamiento insolutos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes en la demanda principal por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en la demanda reconvencional planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta (1:30 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.


EL SECRETARIO