REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3457-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARD DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.764.667 y FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.164, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.588, y de este domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Julio de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.616, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos.
Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, Avenida 28A, Casa No. 63-38, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el año 2004, fecha en la cual interrumpieron la relación marital, produciéndose una perdida total de afecto reciproco, de lo cual se deriva que se encuentran separados de hecho y sin haber compartido vida en común bajo ninguna circunstancia desde la fecha de la separación, todo lo cual se subsume en lo establecido en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido expresan, que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres DULCE MARIA y JESUS FRANCISCO PULIDO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos y mayores de edad, y para tales efectos acompañan las partidas de nacimiento. En lo relativo a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, realizan un inventario y establecen una serie de acuerdos sobre la forma de partir y adjudicar los mismos.
Se constata de actas, que en fecha 13 de Octubre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha, la ciudadana JAQUELINA MOLINA CHACON, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, manifestó que no hace oposición a la Solicitud de Divorcio presentado por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.
II
Ahora bien, vistos los acuerdos planteados por las partes en su Solicitud en cuanto al régimen patrimonial, en el sentido de inventariar y adjudicar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación matrimonial, este Tribunal con carácter previo a la declaratoria del Divorcio, pasa a dejar sentado el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº. 200-00843, en el cual se expresó lo siguiente:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante el matrimonio, a la previa declaración del Divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre los conyugues para su posterior liquidación, resulta evidente que pretenden concretar una liquidación voluntaria en contravención a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad entre ellos. En torno a lo anterior cabe destacar, que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio, a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
III
El Tribunal para decidir sobre la solicitud de Divorcio observa, que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ LIZARD DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.764.667 y FRANCISCO JOSE PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.164, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día once (11) de Julio de 1986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 616.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que procrearon dos (2) hijos de nombres DULCE MARIA y JESUS FRANCISCO PULIDO RODRIGUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO