REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3420-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos SAMUEL DARIO DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.726.732 y ZORAIMA ROMAY TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.391, domiciliado el primero en el Municipio Palavecino, Estado Lara y la segunda en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho YANIRITH ELENA ROMAY VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.458, y de este domicilio, para solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la Notificación de la Representación del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a fin de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.4, emanada de dicha Jefatura Civil y acompañada a los autos. Continúan manifestando, que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Los aceitunos, Avenida 69A, Casa No. 80B-100, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Febrero de 2004, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185A del Código Civil.
En este mismo sentido expresan, que durante su unión no procrearon hijos, y declaran no haber adquirido bienes que formen parte de su comunidad conyugal.
En fecha 13 de Octubre de 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, fecha veinticinco (25) Octubre de 2010, la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, manifestó que no hace oposición a la Solicitud de divorcio presentado por los prenombrados conyugues, bajo el argumento de que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 185A del Código Civil vigente.
II
El Tribunal para decidir sobre la solicitud de divorcio observa, que en las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, y se constata por su propia declaración la efectiva separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, junto con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SAMUEL DARIO DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.726.732 y ZORAIMA ROMAY TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.391, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veinte (20) de Marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de acta No.4.
Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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