20Expediente Nº 1093
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta (30) de Noviembre del 2.010
200º Y 151º
Demandante: ANGEL CARINGI PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.866.300, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Demandado: NESTOR SEGUNDO PRIETO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.819, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO.
Compareció el ciudadano ANGEL CARINGI PEROZO, ya identificado, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho GABRIEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano NESTOR SEGUNDO PRIETO MALDONADO; ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 1914-2.010..
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), se le dio entrada a dicha demanda, asimismo el Tribunal insto a la parte actora a consignar mediante diligencia la estimación de la demanda en unidades tributarias.
Con la misma fecha, el ciudadano ANGEL CARINGI PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-7.866.300, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285, parte demandante en el presente juicio, diligenció dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 24/11/2.010.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
Con la misma fecha, la parte actora en el presente Juicio, ciudadano ANGEL CARINGI PEROZO, antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ YEE, YASMIN MEDINA y CARMEN VIRGINIA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 32.285, 40.876 y 89.835, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano NESTOR SEGUNDO PRIETO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 7.666.819, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Abogado bajo la matricula 32.285, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL CARINGI PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-7.866.300, parte actora y el ciudadano NESTOR SEGUNDO PRIETO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-7.666.819, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio HAIDEE PRIERO MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 38.109, parte demandada en el presente juicio, consignando en ese acto constante de un (1) folio útil, escrito el cual se transcribe textualmente:
“…PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal, expediente contentito de formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANGELO CARINGI y NESTOR PRIETO, signada con el numero 1093.
SEGUNDO: La parte demandada, ciudadano NESTOR PRIETO, conviene en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a Los meses de Octubre y Noviembre del 2010, estimados en la suma total de dos mil seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00) a razón de Un mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) por mes.
Igualmente conviene en que el contrato suscrito entre el demandante ciudadano ANGELO CARINGI y él, finalizó el día 24 de Agosto del presente año. Igualmente conviene en que en la actualidad está transcurriendo el término de prorroga legal que establece el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS el cual finaliza el día 28 de Febrero del 2011. En dicha fecha se compromete a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas al “arrendador”.
TERCERO: Que se compromete a cancelar el día 03/12/2010/ la mensualidad correspondiente al mes de Octubre del 2010, el día 14 de Diciembre la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre del 2010, el 31 de Diciembre la Mensualidad correspondiente al mes de Diciembre del 2010 y luego a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero al vencimiento de cada una de ellas..
CUARTO: La parte demandante con el fin de dar por terminado el presente juicio por vía de auto composición procesal, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada
QUINTO: Ambas partes acuerdan que, la falta de pago de una o mas de las cuotas establecidas y/o la entrega del inmueble en la señala indicada, dará derecho a la ACTORA a exigir el pago de la totalidad de la deuda, la desocupación judicial inmediata del inmueble y en caso de trabarse ejecución, el remate de los bienes a que haya lugar se hará mediante la publicación de un único cartel de remate y el avalúo para el justiprecio de los mismos, por un solo perito designado por el Tribunal.
SEXTO: La parte demandada cancelará los honorarios profesionales de la parte actora con el pago de la última cuota de arrendamiento, los cuales ambas partes han estimado de mutuo acuerdo en quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Las cantidades entregadas a título de depósito, serán devueltas al demandado, integras una vez verificado el estado físico del inmueble, así como la solvencia de los servicios públicos adscritos a este, en un plazo no mayor de quince (15) días.
SEPTIMO: Ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitan de este tribunal previa verificación de las facultades de los Apoderados, se sirva impartir a la presente transacción su aprobación, lo declare pasado en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por el demandado…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
4) Se acuerda expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente fallo a las partes en el presente juicio.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho GABRIEL GONZALEZ YEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 32.285, y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del Derecho HAIDEE PRIETO MALDONADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.109.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 293-2.010. LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-