REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -
EXPEDIENTE: Nº 1087-2.010
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OSCAR ENRIQUE GARCIA TRASMONTE e IRAMA TERESA GONZALEZ DE GARCIA.
ABOGADAS ASISTENTES: NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ y NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.246 y 112.514, respectivamente.
HIJOS: OSCAR ANDRES GARCIA GONZALEZ, OSWAR ANDRES GARCIA GONZALEZ y OFRAIMA ANDREINA GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.084.865, V- 18.341.784 y V-16.471.335, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GARCIA TRASMONTE e IRAMA TERESA GONZALEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.173.809 y V- 5.180.090, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en ese acto por las abogadas en ejercicios NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ y NANCY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26.246 y 112.514, respectivamente, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de Mil Novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 89; que desde el día cinco (5) del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Zulia, N° 38, Sector delicias Nuevas parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “…por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese tribunal declare el divorcio entre los referidos OSCAR ENRIQUE GARCIA TRASMONTE e IRAMA TERESA GONZALEZ DE GARCIA...”. (Negrillas del Tribunal).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, aunado con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos referidos OSCAR ENRIQUE GARCIA TRASMONTE e IRAMA TERESA GONZALEZ DE GARCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de Mil Novecientos ochenta (1.980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 89, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 291-2.010.
La Secretaria,
Dra. Zulay barroso Ollarves.
MVVM.-
|