Expediente N° 1069
Cobro de Bolívares
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, tres (3) de Noviembre del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Comparecen los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRiGUEZ GARCIA y EDNA CELIANA RIVERO WALROND, titulares de las cédulas de identidad números V-7.785.847 y V-14.119.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIA CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.422, incoando pretensión por COBRO DE BOLIVARES en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S. (CODISPOCOD, R.S.) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2.003), anotada bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1°.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil diez (2.010) el Tribunal le dió entrada a la demanda e instó a la parte demandante a consignar mediante diligencia el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa que se demanda, en cumplimiento con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue cumplido en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil diez (2.010).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil diez (2.010) el Tribunal dicta auto en observación con lo consignado por la parte accionante, indicando que “…Del estudio exhaustivo del libelo de demanda, así como también de las actas consignadas, se evidencia una contradicción en los mismos, en cuanto se refiere a los representantes de la Asociación Cooperativa demandada, y en las cuales según el petitorio de la parte accionante se debe realizar la citación personal, en virtud que según el acta constitutiva la representación legal, judicial y extrajudicial recae sobre la coordinación institucional, siendo el caso que, ninguno de los identificados en el libelo ostenta el cargo antes mencionado, considerando que la Ciudadana ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES, no es mencionada en las actas consignadas ni como asociada ni como representante, mientras que el Ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO LOPEZ, representa la Coordinación de Administración. Siendo así las cosas, se le otorga a la parte accionante un plazo de tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, con la finalidad que comparezca por ante este Tribunal a aclarar lo ya manifestado, en virtud de la falta de congruencia existente en las actas procesales, todo con el objeto de proceder a resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente pretensión…”
En fecha tres (3) de Noviembre del dos mil diez (2.010), la parte accionante mediante escrito señala que “… la citación o notificación para los actos procesales debe ser efectuada indistintamente en la persona de cualquiera de los ciudadanos JULIO PACHECO, quien funge de Coordinador Institucional u ONEIDA BLEQUETT, quien aparece como Vice Coordinadora Institucional…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver lo conducente a la admisibilidad de la pretensión incoada por los Ciudadanos antes mencionados, esta Sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”

Siendo así las cosas, debe quien decide evidenciar el cumplimiento de los requisitos establecido en el articulo que precede, ya que los mismos son obligatorios, observando con detenimiento en el numeral 2 referente a el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, que la parte accionante señala que la citación sea practicada en uno cualquiera de los ciudadanos ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES ó RAMON ANTONIO RIVERO LOPEZ, todo lo cual conllevó a dictar el auto identificado en la parte narrativa de la presente resolución, dada la falta de congruencia existente en las actas procesales, sin embargo, los actores aun cuando en el plazo otorgado para tal fin efectivamente presentaron diligencia, no aclararon con la misma lo señalado en el referido auto, debido a que la incongruencia no se hacia presente por la persona en quien debía realizarse la citación de la Asociación Cooperativa demandada, si no, que los señalados como representantes de dicha Asociación no reflejaban, según las actas consignadas, la legitimación pasiva para poder representar a la demandada en la pretensión incoada, pues tal como quedó señalado en el tantas veces nombrado auto dictado por este Tribunal “… según el acta constitutiva la representación legal, judicial y extrajudicial recae sobre la coordinación institucional, siendo el caso que, ninguno de los identificados en el libelo ostenta el cargo antes mencionado, considerando que la Ciudadana ONEIDA JOSEFINA BLEQUETT GARCES, no es mencionada en las actas consignadas ni como asociada ni como representante, mientras que el Ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO LOPEZ, representa la Coordinación de Administración…”, por otra parte, en el escrito presentado los accionantes manifiestan que la citación debe ser practicada bien sea en la persona del Ciudadano JULIO PACHECO o de la Ciudadana ONEIDA BLEQUETT, lo cual representa una alteración o reforma al incorporar una nueva persona como demandado, entiéndase, al Ciudadano JULIO PACHECO.
Al respecto, es necesario dejar establecido que para que en un proceso se produzca una relación jurídico procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues para que ese proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, a saber, los presupuestos procesales de forma son la demanda, la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez, mientras que los presupuestos procesales materiales son la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, la legitimidad para obrar, el interés para obrar y que la pretensión procesal no haya caducado.
En cuanto a la legitimidad necesaria, los doctrinarios han expresado que sus normas indican que sujetos pueden pretender la realización de una determinada relación por parte de los órganos jurisdiccionales y respecto de que sujetos dicha realización puede ser pretendida. O, mas claro aún, las normas acercan de la legitimación determinan que sujetos están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir.
Dicho esto, es de observar que los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias, por lo que al no evidenciarse la legitimación de los Ciudadanos señalados como representantes de la Asociación demandada, mal puede esta Juzgadora admitir una pretensión y llamar a juicio a una persona por la simple afirmación del actor, sin que el mismo haya demostrado o fundamentado la supuesta relación jurídica existente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES presentada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRiGUEZ GARCIA y EDNA CELIANA RIVERO WALROND, titulares de las cédulas de identidad números V-7.785.847 y V-14.119.685, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S. (CODISPOCOD, R.S.)
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 257-2.010
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.