Expediente N° 616
Cobro de Bolivares (Intimación)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
-200° y 151°-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara el Profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 23.002, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 8-A, en contra del Ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.104.130 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal observa:
En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil nueve (2009), el Tribunal mediante auto admitió la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Jerárquico y en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil nueve (2.009), el Alguacil del Tribunal realizó exposición en actas dejando constancia de la notificación de la Representación Judicial de la Parte Demandante, consignando en el mismo acto copia de la Boleta respectiva debidamente firmada por el notificado; dicha notificación se encontraba relacionada con la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Visto de esta forma, es de notar que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, lo que consecuencialmente produce el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 285-2.010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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