Expediente N° 1091
Cobro de Bolívares vía Intimatoria
(Declinatoria de Competencia)
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
- 200º y 151º -

Vista la diligencia suscrita por el Ciudadano MARCOS TULIO VILLASMIL PAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.712.576, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.331, parte demandante en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO PIRONA INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-10.210.457, por medio del cual cumple con lo instado por este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil diez (2.010), el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la pretensión, pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, es de notar que el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 640, hace mención al procedimiento por intimación, especificando que “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”, de la misma manera, y con relación a la competencia para la tramitación de dicho procedimiento, el Articulo 641 ejusdem indica que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”.
Dentro de esta perspectiva, y analizado lo indicado por la parte demandante en la diligencia antes mencionada, se evidencia que la parte demandada, ya identificada, se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin que sea alegado o percibido la elección de un domicilio especial, por lo que en base a la norma precitada, determinando dicha regla la vinculación personal del demandado con la referida Circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitor forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, debe éste Juzgado declararse incompetente por el territorio y negar el pedimento realizado por la parte actora, en relación a la comisión librada para efectos de la notificación del accionado. Así se declara.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, después de vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 283-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.