Expediente Nº 1088
Titulo Supletorio
Homologación de Desistimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
200º y 151º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Solicitante: BLANCA OFELIA CASTELLANO viuda de MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.822.314 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Compareció la Ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO viuda de MONTERO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión de TITULO SUPLETORIO sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las 40, Cale 6, Numero 56-A, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre del dos mil diez (2.010), el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de la misma forma se ordenó notificar a los ocupantes del inmueble sobre el cual recae la solicitud y al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por otra parte, se acordó oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de solicitar información al respecto.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil diez (2010), el Alguacil del Tribunal hizo constar mediante exposición realizada en actas que practicó la notificación de la Representación Fiscal, así como también de los ocupantes del inmueble objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil diez (2.010), el Tribunal acordó citar a los terceros interesados en la presente solicitud, para lo cual se libró el correspondiente cartel de citación.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil diez (2.010), la Ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO viuda de MONTERO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, expuso: “… Desisto de la presente solicitud y pido se me expida copia simple de los folios uno (1) al 17 de esta solicitud para que me sean certificadas y se me devuelvan los originales contenidos en dichos folios…”
En la misma fecha el Tribunal dictó auto instando al Alguacil a manifestar lo relacionado con la entrega de los Oficios librados a la SINDICATURA MUNICIPAL y a la DIRECCION DE CATASTRO, ambos DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil diez (2.010), el Alguacil mediante exposición dejó constancia que hizo entrega de los referidos Oficios en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte solicitante manifestó mediante diligencia su intención de desistir de la acción interpuesta; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de auto composición procesal celebrado por la parte solicitante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el cartel de citación librado en la presente solicitud, a favor de los terceros desconocidos que tengan interés en la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: DEVUELVASE los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 281-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.