Solicitud N° 458
Inspección Judicial
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
200° y 151°.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el Profesional del Derecho JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY ANTONIO OTERO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-10.083.714, solicitando al Tribunal se sirva practicar INSPECCION JUDICIAL, en un inmueble ubicado en “Carretera F, con Avenida 33, Tía Juana, de la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fines de comprobar todo lo alegado en la presente diligencia, como lo es el estado de precariedad de las propiedades que conforman los activos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS URDANETA (TRANSEURCA) y el cese de actividades de la misma, a los fines de reunir la evidencia suficiente (…) La presente solicitud tiene su fundamento legal en los Artículos 472, 815 y 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código civil Venezolano y 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así las cosas, es necesario analizar primordialmente los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, todo en atención de su procedencia. Observando que la parte accionante ampara su solicitud bajo diversas normas como lo son, el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Artículo…”. Así como también en el Articulo 815 ejudem, el cual indica que “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar valida la prueba anticipada”.
De igual manera, fundamenta en el Articulo 938 ejusdem, señalando que “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderán a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En la misma línea de ideas, invoca el Artículo 1429 del Código Civil, el cual establece que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”. Así como también los Artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan en el mismo orden lo siguiente: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa” y “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados…”
Dentro de este marco, importa y por muchas razones, concatenar las normas antes transcritas, las cuales representan el fundamento legal que asiste la pretensión del solicitante, llamando la atención la contradicción existente entre ellas, puesto que por una parte el Articulo 472 del CPC si bien es cierto acarrea el Principio General de la Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que contempla los hechos respecto de los cuales es procedente la prueba de inspección judicial durante un Juicio, mientras que el Articulo 1.429 del C.C. es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. Como complemento, es de notar, que la parte accionante en su escrito de solicitud alega “… Así mismo, cabe destacar que si bien en esta etapa del proceso no esta permitida la evacuación de pruebas…”; De acuerdo a estas evidencias, llega a la convicción quien decide que se ha mezclado las normas que rigen la Inspección Judicial como medio probatorio, debido a que la primera de las prenombradas guarda relación con aquella promovida en Jurisdicción Contenciosa mientras que la segunda con la promovida en la Jurisdicción Voluntaria, excluyéndose las dos entre sí, siendo el caso que por ante los archivos de este Juzgado no cursa causa alguna relacionada con las partes u objeto interviniente en la presente solicitud, desconociendo el proceso que alega el solicitante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 07 de Julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzman, señaló que “… La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del C. Civ. En relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su Art. 938 que regula la evacuación extra litem de esta prueba…”.
El análisis precedente debe ser extendido al Articulo 815 del Código de Procedimiento Civil, invocado igualmente por el solicitante, por lo que debe considerarse que dicha norma se encuentra inserta en el Titulo VII de la norma adjetiva, en lo que respecta al retardo perjudicial, y tal como quedó establecido en la trascripción del mismo, dicha acción es intentada por medio de la presentación de una formal demanda, constituyendo igualmente una acción de Jurisdicción Contenciosa, el cual se aparta de lo que ha materializado quien acciona este Órgano Jurisdiccional.
Cabe considerar por otra parte, la fundamentación realizada en base a los Artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien es cierto que los mismas se relacionan con la Inspección Judicial como medio probatorio, no es menos cierto que el ámbito de aplicación de dicha Ley es la Jurisdicción Laboral, ejercida ésta por los Tribunales del Trabajo, observando que los mencionados Artículos imponen la manera de proceder del JUEZ DE JUICIO, todo lo cual debe ser concatenado con la indicación del Tribunal establecida por el solicitante en cumplimiento del ordinal 1 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien identificó a quien va dirigida la acción como JUEZ DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional tiene como ámbito de competencia por el territorio los MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo ésta su denominación, y por la materia su competencia alcanza CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, lo que evidentemente se encuentra fuera de su competencia y consecuencialmente no le es aplicable las anteriores normas citadas. Así se establece.-
Por último, desde la perspectiva mas general, estudiando la figura juridica empleada para la protección de la tutela judicial efectiva que asiste al solicitante, se evidencia que se pretende dejar constancia del estado de precariedad de las propiedades que conforman los activos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS URDANETA (TRANSEURCA) y el cese de actividades de la misma, lo que hace necesario dejar establecido que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y con respecto a ello la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25/11/1992 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, indicó que “…La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida,…, sino que la inspección solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia…”
Igualmente, la referida Sala en sentencia de fecha 22/06/2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló que “… la inspección judicial de que trata el Art.472 del C.P.C. se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no solo visualmente … (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C. podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos…”.
Siendo así las cosas, mal puede esta Juzgadora dejar constancia del cese de las actividades de una Sociedad Mercantil, pues la probanza de dicho hecho no se limita a la sola apreciación a través de los sentidos, al igual que el estado de precariedad de un inmueble, pues por lo complejo de dicho término, se amerita la intervención de persona alguna que posea los conocimientos técnicos y científicos en la materia. Así se establece.-
Dicho esto, en la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden, debe obligatoriamente esta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Judicial solicitada por el Profesional del Derecho JUAN JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.444, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY ANTONIO OTERO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-10.083.714
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 275-2.010
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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