Solicitud Nº 455
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Noviembre del 2.010
200º Y 151º

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.449.439 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JASMIN PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.948, solicitando sea declarado junto con sus hermanos, los ciudadanos ALBEN JOSÉ, TIBET DEL VALLE, MARÍA LINA y SORELYS COROMOTO PACHECO FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.964.986, 7.964.985, 10.601.237 y 12.466.338, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CORINA RAMONA FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.119.453: fallecida en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fue progenitora de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción, copias certificadas y copias simples de actas de nacimientos y datos filiatorios.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Asimismo el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante, sus hermanos y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CORINA RAMONA FERNANDEZ, ya identificada, a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE, ALBEN JOSÉ, TIBET DEL VALLE, MARÍA LINA y SORELYS COROMOTO PACHECO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.449.439, 7.964.986, 7.964.985, 10.601.237 y 12.466.338, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 270-2.010.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/zrbo/mcgd.-