Expediente N° 848
Desalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Noviembre del dos mil diez (2.010)
-200° y 151°-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del Juicio que por DESALOJO intentara el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula47.738, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre, en contra de la Ciudadana SIKIU RUZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.831 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal observa:
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil nueve (2.009), se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la comparecencia de la parte demandada, para lo cual se libraron los respectivos recaudos de citación. Sin embargo, en fecha ocho (8) de Diciembre del dos mil nueve (2.009) el Alguacil del Tribunal consignó dichos recaudos, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, sin que de actas se evidencie la comparecencia de la parte demandante a impulsar la misma. De la misma manera, es de observar que cursante al folio seis (6) de la pieza de medida corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial actora, solicitando copias simples y la devolución del poder en original, proveyendo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha. Visto de esta forma, es de notar que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, lo que consecuencialmente produce el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 268-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.